Una visión jurídica del conflicto sobre el nombre del
Aeropuerto Internacional de Oruro: El dilema competencial.
Miguel
Angel Foronda Calle*
1.
Antecedentes del conflicto.
En estos últimos días se ha ido
suscitando una polémica respecto al nombre del reinaugurado aeropuerto del
Departamento de Oruro. Un aspecto no menos importante es que esta reinauguración
implica que el aeropuerto asume la categoría de “Internacional” tal como lo establece el Decreto Supremo
(D.S.) 0603 del 18 de agosto de 2010.
En este contexto es que el pasado jueves
7 de febrero la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro aprobó una ley
compuesta de tres Artículos (Arts.), el primero de ellos dispone que el
aeropuerto, de esa fecha en adelante, llevará el nombre del actual presidente
del Estado Plurinacional. Este hecho ha
generado la movilización de diferentes organizaciones del contexto orureño
dentro de las cuales destaca el Comité Cívico, la Central Obrera Departamental,
Juntas de vecinos, entre otros. En
esencia, el objetivo de esta movilización es manifestar oposición al cambio de
nombre y solicitar que se mantenga el de “Juan Mendoza”, que dicho sea de paso,
la nominación cuenta con un antecedente jurídico ya que, por el año de 1945, el
entonces Concejo Deliberante (hoy denominado Concejo Municipal) emitió una
normativa que en su parte resolutiva señala: “Se da la denominación de ‘Aviador Juan Mendoza’ al aeropuerto de la
ciudad de Oruro.” (La Patria, 16-10-1945).
2. Delimitación del
Objetivo del Artículo.
El presente
artículo pretende realizar un análisis competencial del problema desde una
perspectiva jurídica. Con análisis competencial se está haciendo referencia a
determinar a qué instancia territorial corresponde, en este caso, legislar
sobre una materia determinada como es el de transporte aéreo respecto al tema
de aeropuertos internacionales. Dicho de otra manera, nos proponemos plantear
una posible respuesta a las siguientes preguntas: ¿La Asamblea Legislativa
Departamental de Oruro es competente para emitir una ley que regule el
funcionamiento del recientemente reinaugurado aeropuerto?, de manera más
específica ¿esta instancia puede consignar un nombre a dicha infraestructura? Es
importante enfatizar que el análisis realizado es una lectura e interpretación
de muchas otras que puedan existir, en todo caso se ha tratado de argumentar
las afirmaciones vertidas en observancia al diseño constitucional y legislativo
propios de la nueva estructura y diseño territorial que ha adoptado el Estado
boliviano.
Finalmente, habrá que apuntar que este
breve trabajo no tiene por objetivo realizar una exposición histórica sobre quién
fue Juan Mendoza y cuáles sus aportes, esta tarea ya ha sido y es abordada con
mayor pericia por destacados historiadores de nuestro ámbito. En todo caso vale la pena señalar que asumimos
como premisa el lugar histórico que le corresponde a este notable personaje por
haber sido el primer aviador orureño y boliviano.
3. Planteamiento del
esquema de análisis.
Antes de ingresar al análisis
propiamente dicho es importante precisar el concepto de competencia y sobre esa base definir un esquema de
análisis. Ciertamente, este no es un concepto unívoco ya que, existen debates
sobre su alcance dentro del derecho administrativo, autonómico y
constitucional. En este sentido el concepto brindado por la Ley Marco de
Autonomías y Descentralización (LMAD) puede constituir un punto de partida,
dicha norma señala: “Competencia.- Es la
titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas
por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser
privativa, exclusiva o concurrente o compartida, con las características
establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado.”(LMAD,
Art. 6, Par. II, Inc. 4). Siguiendo el
marco conceptual brindado por la LMAD se puede decir que por competencia se
entiende la delimitación del campo de acción que tiene un nivel territorial
(nacional, departamental, municipal, regional e indígena originario campesino) sobre
un área determinada, en atenta observancia de prescripciones constitucionales y
legislativas. Entonces, lo que se quiere hacer es analizar si la Asamblea
Legislativa Departamental de Oruro tiene competencia, es decir posibilidad de
acción, sobre un aeropuerto internacional.
Cielo orureño donde nuevamente vuelan aeronaves
Observando el concepto proporcionado por
la LMAD se puede advertir que la competencia se encuentra compuesta por
diferentes elementos. Con la finalidad de sistematizar estos elementos nos
apoyamos en el trabajo de Barrios (2008), quien propone un esquema de análisis
competencial que se allá compuesto por tres dimensiones: a)
Materia: referida a un sector el cual es objeto de una política pública: por
ejemplo pensemos en salud, educación, transporte aéreo, etc.; b) Territorial:
relacionada al nivel territorial que puede atender la materia identificada,
este puede ser: nacional, departamental, municipal, regional e indígena
originario campesino; y c) Potestativa: que define la acción que puede realizar
un nivel territorial sobre una materia; la Constitución identifica, dentro del
Art. 296, potestades que son identificadas como facultades, estas son: legislativa,
reglamentaria y ejecutiva. De esta
manera el análisis de las tres dimensiones nos permitirá definir si un órgano o
nivel territorial es competente en un área específica. Hay que apuntar que el
esquema de análisis presentado es elemental puesto que el mismo puede
desdoblarse como lo establece Böhrt (2008) y Barrios (2008); sin embargo, ello no
es necesario para el objetivo planteado.
4.
¿Es o no es competente la Asamblea Legislativa Departamental para emitir la ley
de cambio de nombre del aeropuerto internacional de Oruro?
Una vez establecido el esquema de
análisis toca entrar al caso concreto, con ese fin iremos desglosando las tres
dimensiones propuestas.
4.1.
Materia.
La
materia en cuestión se relaciona al tema de transporte aeronáutico de
donde se desprende el componente de aeropuertos internacionales. Al respecto la
Constitución Política del Estado (CPE) reconoce esta materia en el Art. 298,
par. I, inc. 14 que señala: “Construcción,
mantenimiento y administración de aeropuertos internacionales (…)”. Por su
parte el reconocimiento se extiende a la Ley General de Transporte (Ley N° 165)
en el Art. 20, núm. 1 en los mismos términos que en la CPE. Adicionalmente la
ya citada ley categoriza los tipos de aeropuertos en dos a) Aeropuertos
Internacionales; y b) Aeropuertos Nacionales de donde se desprenden tres
subcategorías: i) Aeropuerto Interdepartamental, ii) Aeropuerto Departamental o
Interprovincial; iii) Aeropuerto Municipal o Local (Art. 145, Par. I, inc. 1)).
Es claro que para el caso que se analiza, nuestro interés se centra en la
primera categoría, vale decir: aeropuerto internacional. Cabe apuntar que la LMAD, en el Art. 96, al
delimitar la materia de transporte aéreo, específicamente en el tema de aeropuerto internacional, no contiene
un desarrollo específico por lo cual se hace necesario remitirse a las normas
ya citadas. En la misma línea la LMAD establece que al nivel departamental le
concierne “construir, mantener y
administrar aeropuertos que atiendan el tráfico de alcance departamental.”
(LMAD, Art. 96, Par. VI). De esta manera apegándonos a la CPE, Ley General de
Transporte y la propia LMAD el aeropuerto internacional no es una materia de
cobertura departamental.
4.2.
Territorio.
La CPE realiza la delimitación
territorial al ingresar el tema de aeropuertos internacionales dentro de las
competencias privativas del nivel central (CPE, Art. 298, par. I, inc. 14). Lo
anterior quiere decir, en observancia a las definiciones de los alcances
competenciales (Art. 297 CPE), que el nivel central es el único que puede legislar,
reglamentar y ejecutar en esta materia y no así otro nivel como es el
departamental. Este precepto es reforzado con la Ley General de Transporte
cuando se establece en el Art. 20, inc. 1 que: “la construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos
internacionales (…)” es de
competencia privativa del nivel central; adicionalmente la misma ley señala que
los aeropuertos internacionales están “bajo
administración privativa del nivel central” (Art. 145, Par. I, Inc. 1).
Queda claro que este nivel es al que le corresponde atender la materia en
cuestión, en ese contexto, observando el D.S. N° 29894 que regula la Estructura
Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, se tiene como brazo
operativo del nivel central, para materializar esta competencia, al Ministerio
de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y en el caso aeronáutico juega un rol
fundamental la Dirección General de Aeronáutica Civil.
4.3. Potestad.
Siendo
que el citado Art. 298 de la CPE establece que la competencia es privativa es
claro que la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva es de dominio del
nivel central, sin existir posibilidad de transferencia o delegación a otro
nivel territorial. No obstante, no
existe claridad respecto a si el caso de la definición del nombre debería ser
mediante una ley (facultad legislativa) o un Decreto Supremo (facultad
reglamentaria). En todo caso se puede evocar antecedentes legislativos; así por
ejemplo, se puede hablar de la Ley 1944 de 5 de marzo de 1999 durante el gobierno
de Bánzer. Dicha ley disponía el cambio
de nombre del hasta entonces Aeropuerto Internacional “John F. Kennedy” en la
ciudad de El Alto por la de Aeropuerto Internacional “El Alto”; otro precedente
se establece en el Gobierno de Rodríguez Veltze con la Ley N° 3117 de 3 de
agosto de 2005 donde se dispone que el Aeropuerto Internacional de la ciudad de
Cobija lleve el denominativo de: “Héroes del Acre”. Finalmente, un ejemplo más reciente y quizás
importante, la Ley N° 3758 del primer gobierno de Evo Morales del 31 de octubre
de 2007, en su Art. 1 dispone: “Desígnase
con el nombre de “Capitán de Aviación Civil ANIBAL ARAB FADUL”, al aeropuerto
de la ciudad de Cobija, como reconocimiento y homenaje al ilustre pandino,
pionero de la aviación civil en nuestro Departamento.”. Ha parecido importante señalar estos
antecedentes a pesar de que se han producido bajo un diseño normativo
diferente, sin embargo ello no se aleja del rol del nivel nacional dado que
estamos hablando de una competencia privativa.
La
promulgación de la Ley N° 3758 muestra que el propio presidente Morales ha
sabido dar valor a un personaje ilustre en el campo de la aviación de la
realidad Pandina. La pregunta es si ¿esta actitud no puede ser emulada hoy por
hoy? Dado que las potestades pertenecen al nivel central se puede emular el
acto de reconocimiento producido con el aeropuerto de Cobija mediante la presentación de un proyecto de ley
desde la bancada de asambleístas nacionales del departamento de Oruro, o quizá
hasta mediante una iniciativa ciudadana, planteando el nombre de Juan Mendoza
al pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no sin antes resolver la
situación de la Ley Departamental N° 045.
Para
ir cerrando este acápite, se puede concluir que la Asamblea Legislativa Departamental
de Oruro no es competente para legislar sobre aspectos concernientes al
Aeropuerto Internacional, ello ha sido sustentado en líneas precedentes.
5. ¿Y el nivel
central?
Adicionalmente se puede observar cómo se
ha tratado el nombre del aeropuerto de Oruro dentro de la normativa producida
por el nivel nacional. Al respecto, se
pueden mencionar dos Decretos Supremos que hacen referencia al aeropuerto
orureño. Por una parte se tiene el D.S.
N° 0603 emitido el 18 de agosto de 2010, donde pueden destacarse los siguientes
aspectos: a) dentro de la parte considerativa se hace mención a la competencia
privativa que tiene el nivel central citando el Art. 298 de la CPE; b) también
dentro de la parte considerativa se reconoce el nombre del Aeropuerto al señalarse:
“la ciudad de Oruro cuenta con el aeropuerto
Juan Mendoza”; c) en el
artículo único se establece:” I. Se
autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda la contratación
directa de obras, bienes y servicios “llave en mano” para la ejecución del
Proyecto de Construcción del Aeropuerto Internacional “Juan Mendoza” del
Departamento de Oruro”. El segundo D.S. es el N° 0912 del 15 de junio de
2012 que plantea una redacción interesante puesto que deja de hacer referencia
al nombre del aeropuerto y se limita a señalar: “Aeropuerto Internacional de
Oruro”.
Se
puede inferir que el reconocimiento del nombre del aeropuerto “Juan Mendoza” ha
sido expreso por parte del nivel central, cuanto menos en el primer D.S. al
referirse al nombre y la categoría de aeropuerto cuando se señala: “Aeropuerto
Internacional ‘Juan Mendoza’”. Con respecto al segundo D.S. habrá que señalar
que si bien no introduce el nombre tampoco lo niega. Posteriormente no existe
una normativa que precise este tema y ello puede ser interpretado como una
aceptación tácita ya que, no se normó nada contrario.
6.
Buscando en los archivos legislativos.
Más
allá del análisis brindado se puede identificar una “perlita” que para el caso
es pertinente y que ha ido circulando por algunos sitios web, ante esta
constatación acudimos al archivo de la Gaceta Oficial de Bolivia para comprobar
la existencia de la “perlita” y efectivamente la encontramos. Estamos
refiriéndonos a una ley promulgada el 7 de octubre de 1941 por el Presidente
Enrique Peñaranda que reglamenta el uso
de nombres de personalidades para monumentos, espacios geográficos e
infraestructuras públicas. Dicha ley en su Artículo 5 señala: “Queda absolutamente prohibido denominar
provincias, poblaciones, colonias, escuelas, puertos, caminos, puentes,
estaciones ferrocarrileras, plazas, avenidas, calles y establecimientos o
lugares públicos de cualquiera clase que sean, dependientes del Estado o de las
Municipalidades, con nombres de personas vivas, por muy eminentes que fuesen
sus servicios prestados al país o a alguna localidad.” Como puede observarce existe una prohibición emanada del
Ente Legislativo Nacional ya desde el año 1941 para colocar nombres de personas
vivas a lugares públicos, nos animamos a señalar que es muy poco probable que
esta ley haya sido abrogada puesto que por ningún lado transgrede el esquema
del nuevo modelo de Estado planteado en la Constitución Política del Estado
vigente. Ante esta nueva evidencia es claro que existe otra transgresión a una
ley del nivel nacional, pero en observancia a la jerarquía normativa planteada
en la Constitución, las contradicciones con el texto constitucional siguen
ocupando el primer lugar.
7. ¿Qué escenarios
se abren?
En base a lo expuesto anteriormente se puede establecer una premisa: la Ley
Departamental 045 emitida por la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro va
contra el mandato constitucional contenido en el Art. 298, Par. I, inc. 14 en
consecuencia se abre la posibilidad de acudir a los instrumentos propuestos por
La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código de Procedimiento
Constitucional. En todo caso debe quedar claro que mientras no se produzca la
interposición de una acción constitucional y el Tribunal Constitucional
Plurinacional no se manifieste al respecto, según lo establecido en el Código
Procesal Constitucional la Ley Departamental, se presume constitucional (Art.
4).
En este escenario, la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional plantea una baraja de alternativas que deben ser
bien pensadas en observancia a los requisitos de procedencia establecidos. Una
ruta que pareciera ser pertinente, en caso de llegar a esta instancia, puede
ser el Recurso Directo de Nulidad que procede cuando se usurpan funciones o
potestades que no emanen de la ley (Art. 157, Par. I). Por su parte el recurso puede ser interpuesto,
según el Código de Procedimiento Constitucional, por “Toda persona natural o jurídica” (Art. 145). Otra alternativa puede constituirse la Acción
de Inconstitucionalidad Abstracta bajo el argumento de que la ley departamental
contraria a la CPE; en este caso, la presentación debe ser a cargo de alguna
autoridad según lo establece el Art. 104 de la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional. En la presente situación podría darse el caso de que lo haga
algún asambleísta departamental, concejal o la alcaldesa del municipio.
8. A manera de
conclusiones.
Se
ha empezado este artículo planteando dos cuestionantes: ¿La Asamblea legislativa Departamental de Oruro es competente para
emitir una ley que regule el funcionamiento del recientemente reinaugurado
aeropuerto?, de manera más específica ¿esta instancia puede consignar un nombre
a dicha infraestructura? La respuesta a ambas cuestionantes es negativa en
virtud del Art. 298 de la CPE que, reconoce que el tema de aeropuertos
internacionales es una competencia privativa. En consecuencia el nombre del
aeropuerto, ahora internacional, no puede ser cambiado por una Ley
Departamental ya que no se encuentra dentro de sus competencias, en todo caso ello
debe ser realizado por el nivel central.
Con respecto
al nivel central se puede manifestar que un análisis de la producción de dos
Decretos Supremos muestra que se reconoce el nombre del aeropuerto “Juan
Mendoza” junto a su categoría de aeropuerto internacional. No obstante, habida
cuenta que existe una Ley Departamental y dado que se presume su constitucionalidad
se ha propuesto apelar al Recurso Directo de Nulidad o en su defecto a la
Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, en todo caso es importante repensar
estas alternativas de manera que no se tropiece con un rechazo por parte del
Tribunal Constitucional Plurinacional. Queda una tercera alternativa: la
negociación entre las partes involucradas para dejar sin efectos la ya
mencionada ley departamental. Paralelamente, se puede gestionar, mediante una
iniciativa ciudadana o la bancada del departamento con presencia en la Asamblea
Legislativa Plurinacional, un proyecto de ley que ratifique el nombre de “Juan
Mendoza” y de esta manera se emule el antecedente de la Ley N° 3758 que otorga
al aeropuerto de Cobija el nombre de un insigne pandino e ícono en la aviación
departamental, en todo caso no habrá que olvidar que existe un D.S. que le
reconoce el nombre del insigne aviador orureño, asimismo no debemos olvidar la
existencia de una ley del gobierno de Peñaranda, allá por 1941, que establece
claramente la prohibición de colocar nombres a lugares públicos de personas
vivas por más eminentes que sean.
Para finalizar, se pueden evocar
comentarios con respecto al conflicto que señalan: ¿qué “tanto problema por un
nombre”? A estos comentarios habrá que responder
que la autonomía, además de cumplir la vital función de generar políticas
públicas para el desarrollo, también debe reforzar la construcción y respeto de
la identidad, en este caso departamental, y ello se hace, por ejemplo a partir
del reconocimiento de las personas propias de la región que han aportado a la
historia local y nacional como es el caso de Juan Mendoza. Esta es una premisa
indiscutible en un Estado Plurinacional….
Bibliografía.
Barrios Suvelza,
Franz Xavier (2008). Hacia un Pacto
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Ley N° 254 de 5 de julio de 2012: “Código
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Ley N° 031 de 19 de julio de 2010: “Ley Marco de
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Constitución Política del Estado, 7 de febrero
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Ley N° 3758 de 31 de octubre de 2007: “Designa
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Ley N° 3117 de 3 de agosto de 2005: “Designa
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Ley N° 2902 de 29 de octubre de 2004: “Ley de
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Ley N° 1944 de 5 de marzo de 199: “Cambio de
nombre del aeropuerto de la ciudad de El Alto”
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Ley promulgada el 07-10-1941 por el presidente
Enrique Peñaranda.
Böhrt Irahola,
Carlos (2008). Herramientas para la
construcción del Estado autonómico en Bolivia. La Paz, Todo Imagen.
*Especialista en
autonomías, descentralización y gestión pública
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