martes, 15 de abril de 2025

¿Duelo simbólico o imposición religiosa? Reflexión sobre la Ley Municipal N° 500 en Potosí

 Por: Abog. Miguel Angel Foronda Calle

arcangelmiguelf@gmail.com


Foto: https://images.app.goo.gl/AqQ2s6F7SFSKjoXVA

El pasado 14 de abril, en la página de Facebook del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, se presentó y publicó el contenido de la Ley Municipal N° 500. La Ley regula aspectos referentes al desarrollo del Jueves y Viernes Santo en dicho municipio. Ahora bien, es bueno, antes de empezar, dejar claro que el objetivo de este análisis no es establecer preferencias religiosas, de hecho soy católico, en cambio si me propongo visualizar los dilemas de esta ley desde el ámbito competencial y derechos de la ciudadanía consagrados en nuestro texto constitucional ¿ambos aspectos son incompatibles? O por el contrario, ¿se pueden complementar?

Esta pequeña reflexión puede ser referencial para el resto de la producción autonómica en los niveles departamental, municipal, indígena originario campesina y regional, y ¿por qué no?, también para el nivel central. No hay que perder de vista que la tradición constitucional hasta antes de aprobarse la nueva Constitución, reconocía un Estado Católico (CPE 2004: Art. 3), ello, cambió desde 2009 cuando en el modelo de Estado se reconoce al mismo como “independiente de la religión” (CPE 2009: Art. 4). Esto último es lo que se denomina Estado laico, es decir que no existe dependencia ni favoritismo con cualquier culto religioso, sin embargo, al ser un derecho, el Estado está en el deber de garantizarlo. En todo caso al observar este tipo de normas uno puede intuir que la tradición constitucional previa se mantiene en la mentalidad de algunas personas.

El artículo 1 de la citada ley, declara duelo simbólico los días Jueves y Viernes Santo, con la finalidad de fomentar el recogimiento espiritual y preservar las tradiciones potosinas. A primera vista, parece una medida bienintencionada. Después de todo, la Semana Santa es parte del imaginario colectivo de muchas regiones de Bolivia, especialmente en ciudades con una fuerte identidad religiosa como Potosí. No obstante, no se tiene datos cuantitativos, oficiales, sobre el número de católicos existentes en Bolivia y cada departamento, esto debido a que el último censo no consideró relevante conseguir esta información, pero como puede verse, en este tipo de casos puede ser de utilidad contar con la información para generar políticas públicas culturales. En todo caso en un Estado, reconocido constitucionalmente como plurinacional, diverso y laico, es necesario preguntarnos: ¿puede un gobierno municipal disponer que toda la población guarde duelo simbólico con base en una creencia religiosa específica?, ¿qué sucede con quiénes no se identifican con la religión católica?, ¿Dónde queda el derecho a la libertad de religión y expresión?

El artículo 2 cae en similar cuestionamiento al anterior al establecer una prohibición a ejercer el derecho de trabajo y a realizar actividades económicas garantizadas por la Constitución (Art. 46). La norma  obliga a que los propietarios de bares, cantinas, lenocinios y otros cierren sus negocios jueves y viernes todo el día, imponiendo una multa de Bs. 2000 a los infractores. Además debe llamar la atención la palabra “otros” que puede amplificarse a otro tipo de actividades económicas sin límite claro.

Incluso dentro del artículo 3 surge otro cuestionamiento ya que establece como mandato imperativo que “la comunidad católica”, “deberá participar en la Procesión del Santo Sepulcro el día VIERNES SANTO”. Seamos sinceros, así como hay católicos que se identifican y participan en estas actividades hay quienes no lo hacen por diferentes razones. En todo caso a diferencia del anterior caso no existe una medida sancionatoria lo cual aminora la prescripción pero no deja de hacerla cuestionable.

Finalmente se impone un mandato, sopretexto de “actos de adhesión”, para los medios de comunicación incluidos las redes sociales para que estos difundan “música instrumental y Sacra y programación bíblica”. Más allá de encontrar una añoranza por viejos tiempos, se advierte, nuevamente, un atentado contra la libertad de culto y expresión. Igualmente no existe una sanción para el caso de infracción lo cual haría a esta disposición una mera intención al igual que el anterior artículo. Pero también sería interesante conocer ¿cómo se pretende controlar el cumplimiento de esta ley por parte de las redes sociales?, ¿existe el “cuero” desde el municipio para  hacerlo?

Ahora bien, la Constitución Política del Estado (Art. 4), al reconocer un Estado laico deja claro que este, respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, y que es independiente de toda religión. En concordancia a lo anterior se reconoce, como parte de los derechos civiles: “la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como privado, con fines lícitos.” (CPE: Art- 21, Num. 3). No obstante, la desvinculación del Estado con la religión, no constituye una prohibición para que se celebren tradiciones religiosas, sea cual fuere, pero sí limita la posibilidad de que se impongan desde el aparato estatal y el municipio es parte de él.

Desde el punto de vista competencial, la Constitución prevé que los municipios tienen potestad para promocionar y conservar la cultura, el patrimonio cultural, histórico, entre otros enunciados (Art. 302 num. 16 y 31), al parecer este es uno de los objetivos de la Ley. Sin embargo, ninguna competencia puede ejercerse vulnerando derechos civiles como ya se explicó. El respeto por la tradición no puede convertirse en excusa para imponer normas que comprometan libertades individuales o afecten a quienes profesan otras creencias, incluso ninguna. Tanto derecho tienen quienes practican un culto como quienes no.  

Sin duda, las acciones reguladas por esta norma jurídica no pertenecen a su ámbito sino a las normas religiosas que tienen características diferentes. La defensa del patrimonio cultural es un acto necesario y legítimo. Pero esa defensa debe ser incluyente, plural y respetuosa de la autonomía individual. Las normas que se promulguen, incluso desde gobiernos autónomos, deben dialogar con la Constitución, no imponerse sobre ella o ignorarla. 



jueves, 10 de abril de 2025

La Vicepresidencia en Bolivia: ¿Pieza clave en agosto?

 Elaborado por: Abog.  Miguel Angel Foronda Calle

Abogado constitucionalista

Foto: https://images.app.goo.gl/PSvjNpPT7DZL43Gz7

Con la convocatoria a elecciones generales lanzada por el Tribunal Supremo Electoral en días precedentes se ha intensificado el debate respecto a las posibles candidaturas al cargo de Presidente del Estado. Sin embargo, ¿en qué queda las candidaturas a la Vicepresidencia?, ¿no es igual de importante como el Presidente? Es posible, en un Estado que se ha caracterizado por ser presidencialista y caudillista, que este debate no sea prioritario y sin embargo no se trata de un cargo menor, u ornamental o utilitario en época electoral para atraer votos, el perfil del candidato puede avizorar el estilo de gobierno que a futuro se puede tener y si la historia reciente puede repetirse.

La Constitución boliviana otorga al cargo de Vicepresidente una condición, por así decirlo, ambivalente ya que forma parte tanto del Órgano Ejecutivo (CPE: Art. 165.I) como del Órgano Legislativo (CPE: Art. 153.I).  Pero más allá de la pertenencia institucional es importante poner la mirada a las atribuciones que se le otorgan (CPE: Art. 174 y 153.I) que son: a) Presidir la Asamblea Legislativa Plurinacional; b) Coordinar relaciones entre Ejecutivo y Legislativo, pero además con los gobiernos autónomos; c) Participar en el Consejo de Ministros; d) Coadyuvar con el Presidente en la dirección de la política general del gobierno; y e) Participar en la formulación en la política exterior y misiones diplomáticas. Como puede advertirse nuestra Constitución otorga al Vicepresidente funciones clave, no solo referentes al nivel central sino en los gobiernos autónomos, no obstante, es la práctica, la que define su rol verdadero y que dependerá de su perfil político así como el contexto que tiene mucho que ver con la composición de bancadas dentro del Legislativo y desde luego la configuración de los gobiernos subnacionales.

La situación actual, política y constitucionalmente, nos muestra y enseña la importancia de contar con un vicepresidente cuyo perfil le permita cumplir con las atribuciones definidas para dicho cargo. En un escenario en el cual la composición de la Asamblea Legislativa tiene la mayoría simple o incluso más que ello, las exigencias del cargo pueden flexibilizarse puesto que la toma de decisiones es menos compleja. En la legislatura 2020 – 2025, ante la división interna del MAS-IPSP, el rol de articulador y negociador político que debería tener el Vicepresidente ha sido algo fundamental, pero, lamentablemente ello no se ha logrado y ha tenido como consecuencia empantanamientos de diversos proyectos de ley siendo los más notorios los que aprueban créditos y otros aspectos financieros como la Ley del Presupuesto.

Hoy, ante la imposibilidad de concretar el denominado bloque de unidad y la inminente división del MAS-IPSP es altamente posible vaticinar que la composición de fuerzas políticas en la Asamblea Legislativa demande un articulador político que debe ser asumido por el futuro Vicepresidente, de no ser así es altamente posible que el escenario actual se repita llegando a la famosa ingobernabilidad.  En ese orden de cosas los postulantes a la Vicepresidencia y quien salga electo deben tener en cuenta que la configuración de las bancadas políticas requerirá que el titular del cargo sea una pieza clave ante la urgente necesidad de contar con una coordinación en la aprobación de leyes que permitan establecer líneas de política pública en materia económica entre otras, pero no solo eso sino otras tareas de importancia como la elección de los nuevos Vocales del Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales que debe realizarse hasta fin de año.  La figura del Vicepresidente, será, sin duda, una pieza clave en el ajedrez político.

En Agosto acudiremos nuevamente a votar y más allá de la línea política que cada quien pueda tener creo fundamental no solo poner los ojos a los candidatos de Presidente sino también de Vicepresidente por la importancia que tendrá dicho cargo en el nuevo período legislativo. Más allá de las figuras presidenciales, la elección del compañero o compañera de fórmula revelará las intenciones de cada candidatura: conciliación, continuidad o confrontación, definirá el estilo de gobierno que se pretende instaurar.

En tiempos inciertos, como los que vivimos, el segundo a bordo puede marcar la diferencia entre el diálogo y el estancamiento, entre la negociación y la imposición. Ignorar su figura es, quizás, el mayor error político de cara a agosto y a un gobierno que regirá un momento fundamental por cinco años.

 

viernes, 22 de marzo de 2024

La caja de pandora del Censo

 

Miguel Angel Foronda Calle

Abogado constitucionalista y analista de política pública

Arcangelmiguelf@gmail.com

En la mitología griega se conoce a la “caja de Pandora” como un recipiente que contenía todos los males del mundo y que al ser abierta por Pandora los mismos saldrían liberados. En la jerga popular se hace referencia a “abrir la caja de pandora” para hacer referencia a las sorpresas e incluso problemas que puede producir un suceso. Usando esta analogía se puede decir que la realización de un Censo, como el que viviremos en Bolivia este próximo 23 de marzo, conllevará dilemas e incluso problemas dentro de la agenda pública, veamos algunos de ellos.

Uno de los primeros problemas ha sido la credibilidad generada por el Instituto Nacional de Estadística (INE) como instancia responsable de ejecutar el Censo. Esta credibilidad se ha visto afectada por sucesos que se produjeron entre 2022 y 2023 de donde destaca: mover el año de realización del censo que debió ser el 2022, renuncias de servidores vinculados al proceso, observaciones a la cartografía y a las preguntas del cuestionario censal, entre otros que motivaron movilizaciones en diferentes latitudes del país. Estos cuestionamientos institucionales podrían retornar, ya sea fundada o infundadamente, al oficializarse los resultados donde con seguridad existirán territorios que no estarán conformes con ellos.

Otro aspecto es la solicitud del INE a las nueve Gobernaciones de emitir los autos de buen gobierno para la realización del Censo, esta no sería la primera vez puesto que en base al Decreto Supremo N° 1305, emitido para el Censo 2012, se operó de similar manera. Acá lo llamativo es que existiría un desconocimiento del diseño competencial del Estado Autonómico ya que esta acción se enmarcaría dentro de las competencias privativas, es decir que ella le corresponde, irrenunciablemente, al Nivel Central, bajo la figura de “Censos Oficiales” (CPE: Art. 298.I. num. 16). Pero por si no fuera suficiente se advierte una falta de sentido pragmático ya que en lugar de nueve declaratorias se podía emitir una sola desde el Nivel Central amparado en el marco competencial mencionado.

Los conflictos irresueltos de límites territoriales se convierten en otra sorpresa de “la caja de Pandora”. Estos conflictos, según el Viceministerio de Autonomías ascienden a 74 en todo el país (La Patria: 7/01/2024). Si bien la resolución de estos problemas no es una atribución del INE es un aspecto que emerge en momentos previos a la realización de un Censo, un ejemplo de lo señalado es lo que en estas últimas semanas se ha venido produciendo entorno al territorio de “Piso Firme” y ha puesto en dilemas a los departamentos de Beni y Santa Cruz. Lo cierto es que urge la necesidad de resolver estos conflictos y que no emerjan coyunturalmente en procesos como el de un Censo de Población y Vivienda que tiene fines diferentes a los de la delimitación territorial. 

Uno de los problemas post censo es la asignación de escaños dentro de la Cámara de Diputados que debe realizarse con los datos del último censo según lo dispone la Constitución. La última vez que se produjo esta redistribución, bajo el modelo del Estado Plurinacional, fue con los datos del Censo 2012 para las elecciones nacionales de 2014, ello se efectivizó a partir de la Ley N° 421, donde, sin entrar a detalles de la reconfiguración entre diputados uninominales y plurinacionales, se advierte que Santa Cruz ganó 3 diputaciones, mientras que Potosí, Chuquisaca y Beni perdieron 1 cada uno. Hay mucha tela que cortar en este ámbito pero de momento mostramos esta reconfiguración que generarían los datos censales y que puede llevar a perder curules en el hemiciclo para algunos departamentos en favor de otros. Evitar esta sensación de perdida es inevitable, salvo una reforma constitucional, puesto que el texto constitucional establece el número de diputados y lo único que podría variarse es su distribución entre circunscripciones unis y pluris.

Otro aspecto de la “caja de pandora” censal es el de la coparticipación tributaria que es una transferencia económica del Nivel Central para los municipios y autonomías indígenas del 20%  de la recaudación de determinados impuestos (LMAD: Disp. Trans. Tercera). Así, los datos que el censo pueda arrojar, serán determinantes para la asignación de mayores o menores recursos económicos.

Como consecuencias de estos dos últimos aspectos (escaños y copaticipación) surgen cuestionamientos a la movilidad de algunas personas que solo para estas fechas retornan a sus lugares de origen pero que ya no son sus lugares de residencia habitual, la intención con esta acción es beneficiar a su lugar de nacimiento. En este último caso se han adoptado algunos intentos de limitar el derecho de locomoción mediante propuestas normativas locales que pueden tener cuestionamientos desde el punto de vista de los derechos, se trata de otro debate que se abre a diferentes posturas. Finalmente habría que mencionar el mentado pacto fiscal, que es un tema pendiente del censo 2012, que, si bien se mostraron algunas actividades encaminadas a alcanzar dicho fin, no se logró y eso es evidente puesto que la configuración fiscal en todo el andamiaje estatal no ha sufrido cambios de consideración y que sean fruto de acuerdos intergubernativos y que representen mayores ingresos para el ejercicio autonómico.

Sin duda alguna la preparación, realización y publicación de los resultados del Censo 2024 constituye una “caja de pandora” que seguirá mostrando sorpresas, no todas agradables por cierto. Inevitablemente, los resultados generarán en algunos territorios la sensación de haber ganado y en otros de haber perdido, los ejemplos más notorios serán la asignación de escaños en diputados y la coparticipación tributaria. Colateralmente algo que llama la atención es la vocación autonómica que se encuentra en arrastrar por mucho tiempo la resolución de conflictos de límites territoriales, el ejercicio competencial entre otros.

Volviendo a donde empezamos: la mitología, se dice que al abrirse la “caja de Pandora” lo único que quedó, y que no era considerado como un mal, era la esperanza y de ahí el dicho “la esperanza es lo último que se pierde”. Una mirada positiva y esperanzadora nos hace desear que a partir de la información que el Censo produzca se generan políticas públicas que atiendan las necesidades de los bolivianos más aún de cara al bicentenario de nuestra patria.


* Publicado en El Potosí el 21/03/2024: https://elpotosi.net/opinion/20240321_la-caja-de-pandora-del-censo.html


martes, 5 de marzo de 2024

Cuestionamientos entorno a la política de transporte urbano

 

Miguel Angel Foronda Calle
Abogado constitucionalista y analista de política pública


Foto: Períodico El Diario 

El transporte urbano, según la CEPAL, se refiere al sistema que lleva o traslada de un punto geográfico a otro a personas o bienes, así en el primer caso se habla de transporte de personas y en el segundo transporte de carga, estos servicios pueden ser de índole público como privado, así como motorizados y no motorizados. El transporte urbano de personas, se ha convertido en un servicio necesario más aún ante los crecimientos de las ciudades y la necesidad de trasladarse un lugar a otro en el menor tiempo posible, cuanto menos en días laborales. Esta necesidad, en gran parte del mundo, tanto por mandato jurídico, como por la demanda constante de la ciudadanía, es una materia que es objeto de atención del Estado.  

En Bolivia, la Constitución Política del Estado, asigna responsabilidades al gobierno en sus diferentes niveles en materia de transporte y los elementos que la componen bajo la figura de las competencias exclusivas, es decir que el titular de dicha competencia debe legislar, reglamentar y ejecutar la materia en cuestión. Groso modo ¿cómo se distribuyen estas responsabilidades?: a) Al Nivel Central le corresponde lo referente a transporte que tenga alcance de más de un departamento; b) Al Nivel Departamental le pertenece lo referente al transporte interprovincial; y, finalmente c) al Nivel Municipal e Indígena Originario Campesino se le asigna el transporte urbano que se vincula esencialmente con el transporte de personas para el desarrollo de sus actividades cotidianas.

Como se señaló cada nivel de gobierno puede emitir sus leyes correspondientes para regular la materia de acuerdo a sus características y necesidades territoriales. En el caso del Nivel Central la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Ley General del Transporte regulan la materia dando lineamientos para los diferentes niveles de gobierno, esto, podría ser considerado una invasión a las competencias exclusivas departamentales, municipales e indígena originario campesinos, dejamos este punto para otro análisis. En el ámbito autonómico no todos los niveles Subnacionales han optado por aprobar leyes en materia de transporte y más aún que regulen aspectos fundamentales, ante estos vacíos, la Ley General de Transporte del Nivel Central asume un carácter supletorio ignorando las necesidades que cada territorio presenta y demanda y lo que es más llamativo mostrando una falta de vocación autonómica de los niveles de gobierno subnacionales.

Este vacío, dentro del ámbito autonómico, debe llamarnos la atención y más aún en el ámbito municipal que es donde mayormente se producen problemas en torno a temas como el costo de los pasajes, esto es lo que se ha venido sucediendo en los casos de Oruro y Santa Cruz. Ciertamente la existencia de una Ley Municipal General del Transporte no garantiza la prevención de potenciales problemas que surgen por los actores que tienen interés en este sector (transportistas, usuarios, juntas vecinales, comerciantes, estudiantes, etc.), sin embargo de alguna manera proporciona un campo jurídico que delimita las relaciones sociales y permite canalizar demandas y soluciones. Una revisión de las correspondientes gacetas permite mencionar que hay casos como los municipios de La Paz, Tarija, Cochabamba y Santa Cruz, que cuentan con Leyes que regulan aspectos importantes en materia de transporte urbano, en cambio, no se ha encontrando algo similar en casos como Potosí, Sucre, Oruro, Cobija y Pando.  

Más allá de la asignación de responsabilidades dentro del Estado, la cual existe, aunque con algunas imprecisiones y vacíos, la realidad muestra que los gobiernos, en sus diferentes niveles presentan problemas constantes en esta materia. Sin duda estamos ante una materia que muestra que la política pública va más allá de lo jurídico y técnico. La regulación de esta materia inevitablemente requiere la negociación entre actores sociales agremiados y no agremiados. Sin duda alguna las Federaciones de transportistas adquieren un peso importante por su capacidad de paralizar el movimiento cotidiano de una ciudad e incluso la locomoción a través de asumir acciones de suspensión en la prestación del servicio y bloqueo de caminos. Pero no es menor el protagonismo que tienen los usuarios del servicio que se ven representados por juntas vecinales y en última instancia por el ciudadano de a pie que demanda la vigencia de los derechos que no pueden ser menores a los de los proveedores de un servicio que a toda vista es deficiente en gran parte de los casos. Esto último puede mostrar, además de lo referente al transporte, una ausencia de una política de defensa de los derechos de los usuarios de este tipo de servicios.

La materia de transporte, solo dentro del ámbito municipal, requiere una política integral, que puede irse construyendo y reconstruyendo permanentemente e inevitablemente el surgimiento de conflictos permitirá ello. Son muchos los aspectos que pueden ser considerados, solo para mencionar algunos: la regulación tarifaria, la periodicidad para fijar nuevas tarifas del transporte, alcances de la regulación particularmente para medios menos comunes como son los teleféricos y los trenes metropolitanos que funcionan en determinadas jurisdicciones municipales, defensa del usuario, contaminación ambiental y acústica, rutas, relación entre guardia municipal y policía nacional, etc. La pregunta acá, al calor de los conflictos sucedidos en el municipio de Oruro y la posibilidad de que ello se irradie, ¿se tienen políticas municipales de transporte urbano?, ¿se tiene una lógica de construcción de la política articulando a la pluralidad de actores e insumos tecnocráticos o solo se preferencia uno de ellos?, ¿existen políticas reales de defensa del usuario de este tipo de servicios?

* Publicado en el períodico "La Patria" el 03/03/2024

miércoles, 28 de febrero de 2024

Los límites del accionar del Tribunal Constitucional. Cuestionantes a partir de las decisiones de la Declaración Constitucional N° 0049/2023

Miguel Angel Foronda Calle
Abogado constitucionalista y analista de política pública

El pasado martes 12 de diciembre de 2023 se produjo un nuevo capítulo en el tortuoso camino a las elecciones de Magistrados del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP). Los Magistrados del TCP, fueron los protagonistas en esta oportunidad al dar a conocer la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) N° 0049/2023 de 11 de diciembre de 2023, la cual debería ser de cumplimiento obligatorio como lo dispone el Art. 15 del Código Procesal Constitucional. La parte resolutiva de esta DCP fue la que desencadenó una serie de reacciones en diferentes actores políticos y sociales en estos últimos días que van desde iniciar un Juicio de Responsabilidades a los Magistrados Constitucionales hasta considerar nulos sus actos, junto a las otras autoridades judiciales, desde el 2 de enero del siguiente año.

¿Qué motivo esta Declaración Constitucional? Según se advierte en las Conclusiones de la DCP para agosto de este se año en la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) se venía trabajando el Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024 el cual fue aprobado en la Cámara de Senadores y fue pasado para su tratamiento en la Cámara de Diputados, fue ahí donde surgieron dudas sobre la constitucionalidad de algunos preceptos. De esta manera, se solicitó un criterio técnico a instancias como es el caso del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) a través de su Presidente. En ese contexto, estando habilitado para ello, el Presidente del TSJ planteó al TCP la Consulta de Constitucionalidad del Proyecto de Ley mencionado, ello sucedió en el mes de septiembre a lo cual se sumó, en el mes de noviembre, la solicitud, de esta misma autoridad, de que el TCP considere lo que sucedería ante un eventual vacío de poder ante la ausencia de autoridades judiciales electas. La Consulta de Constitucionalidad, de manera específica, se refirió acerca de la constitucionalidad de dos artículos: el 1 y la Disposición Adicional Sexta.

¿Qué fue lo que decidió el TCP?, se tomaron seis decisiones: La declaración de constitucionalidad del Art. 2 y parte de la Disposición Adicional Sexta (Parágrafo II) del Proyecto de Ley; La declaración de inconstitucionalidad de otra parte de la Disposición Adicional Sexta (Parágrafos I y III); La declaración de la inconstitucionalidad de varios artículos del proyecto (por conexitud de la revisión del Art. 2); la disposición de prórroga de mandato de autoridades de las máximas autoridades del Órgano Judicial y el TCP; Exhortar, que no quiere decir más que “incitar”, en este caso a la ALP, a que de manera “inmediata por el carácter excepcional”, cumpla con el proceso de preselección y todo lo que ello implica; finalmente, una cuestión procedimental, notificar la decisión asumida. De todas estas decisiones, la que generó reacciones casi inmediatas fue la referida a la “prórroga de mandato” (algunos le han denominado “autoprorroga”) hasta que se elijan las nuevas autoridades, esto es algo que no tiene fecha y en el mejor de los escenarios tendremos resultados hasta la primera mitad del 2024, siendo que el cambió debió producirse el 2 de enero de ese mismo año. Aunque no me referiré a estos aspectos ahora, solo como apunte diré que debe llamarnos la atención las otras decisiones de la DCP ya que siguen surgiendo observaciones al proceso de preselección y elección propuestos desde la ALP que fundamentalmente tiene que ver con la reducción de plazos y evaluación meritocrática.

Lo sucedido, entre otros aspectos lleva cuestionarnos: ¿Cuál es el límite de las decisiones del TCP en este tipo de situaciones?, ¿Puede el TCP tomar una decisión que lo lleve a adoptar una acción similar a producir el contenido de una ley e incluso la Constitución llegando al punto de fungir de facto como Legislador o Constituyente? Dentro del ámbito del Derecho este es un tema de constante debate y variadas posturas, muchos afirman que el accionar de un Tribunal Constitucional puede llegar a producir “legislación negativa” es decir que sus decisiones pueden eliminar contenidos normativos considerando que estos sean contrarios a la CPE.

Lo que nuestro TCP ha hecho es más que una “legislación negativa” se hablaría de una “legislación positiva” que implicaría establecer preceptos que no están contenidos en la Carta Magna. La DCP 0049/2023 ha establecido, pese que la CPE no prescribe ello, que se pueden dar casos excepcionales de prórroga, al respecto se ha desarrollado una extensa argumentación. No sería la primera vez que esto sucede se tiene como antecedente, que podría apuntar a establecer una línea jurisprudencial, lo sucedido con la DCP 0001/2020 referida a la prorroga de mandato de autoridades nacionales que debían ser renovadas el año 2020 como fruto de las elecciones generales realizadas en 2019, ya todos sabemos que paso ahí para que esto no se produzca. Algunos consideran que también entraría a este ámbito la Sentencia Constitucional 0084/2017 que estableció la posibilidad de la reelección a cargos como el de la Presidencia del Estado de manera indefinida amparada en referencias al derecho internacional de los derechos humanos.

No pretendo exponer los argumentos y contrargumentos de si el Tribunal Constitucional puede producir derecho llegando incluso al punto de asumir funciones de un legislador e incluso un constituyente. Hay mucho que podría escribirse al respecto. Lo que pretendo, a partir de lo sucedido en estos días, es visibilizar, la existencia de un debate de ingeniería constitucional en relación a las atribuciones del TCP, lo contrario, sería asumir una usurpación de funciones legislativas o similares, argumento que se ha venido proponiendo desde algunos actores a partir de lo establecido en el Art. 122 de nuestra CPE. Y acá me viene a la memoria las palabras del jurista Charles Evans Hugues quien señalaba: “una Constitución es lo que los jueces deciden que es.”

Más allá de las dudas planteadas, hoy nos encontramos ante una realidad inminente el 2 de enero de 2024, ante la incapacidad de la ALP de realizar la preselección de candidatos, no habrá nuevas autoridades electas para el Órgano Judicial y el TCP. Ante esta ineludible realidad alguien debía tomar la decisión de si se produciría una prórroga, interinatos, etc, fruto de la consulta emanada desde el TSJ e impulsada desde la Cámara de Diputados el TCP decidió hacerlo y sin duda ello está teniendo sus repercusiones y cuestionamientos. Cabría preguntarse ¿por qué la ALP no asumió la decisión a partir del respaldo de la jurisprudencia contenida en la DCP N°0001/2020 emitiendo una Ley?, ¿el proceso motivado desde Diputados fue una estrategia para evadir esta decisión? Lo cierto es que más pronto que tarde alguien tenía que tomar la decisión y lo hizo quien ahora está en el blanco de todas las críticas, ¿habría sucedido una reacción diferente si se hubiese tratado de una ley?


* Publicado en el Períodico "La Patria" el 17/12/2023

lunes, 5 de septiembre de 2016

Descentralización de la justicia: una revolución pendiente.


Miguel Angel Foronda Calle

Abogado constitucionalista y analista de política pública

Arcangelmiguelf@gmail.com

 


La experiencia boliviana, y la de otros países, muestra que ante una crisis del sistema judicial es muy común recurrir a mecanismos de solución enfocados en aspectos organizacionales, procesales, y similares. De manera paralela se tiende a apuntar a reformas al sistema educativo para subsanar falencias ético – morales que encuentran su raíz en la educación familiar, escolar o universitaria. Sin lugar a dudas todas estas soluciones observan aspectos fundamentales, sin embargo, las crisis siguen. En Bolivia esta situación se constata en diferentes casos, por ejemplo, con la incorporación en la Constitución Política del Estado de un nuevo mecanismo de elección de altas autoridades del Órgano Judicial basado en el sufragio universal que en nada ha mejorado el sistema que tenemos.
Probablemente las soluciones a este tipo de crisis deben diversificar sus alternativas y miradas. Una de estas posibilidades podría encontrarse en la descentralización de la administración de justicia. Este escenario emergería de la convergencia de dos elementos que están en la Constitución y que forman parte del modelo de Estado vigente. Uno de ellos se encuentra en el régimen autonómico, el otro en la inclusión de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina al modelo de administración de justicia, que dicho sea de paso, a diferencia de la jurisdicción ordinaria, no requiere de abogados para su funcionamiento.
En este contexto los catálogos competenciales contenidos en la Constitución ofrecen tres escenarios. El primero de ellos, se encuentra en la competencia exclusiva del nivel central referida a la “Administración de Justicia” donde se tiene la oportunidad de que este nivel pueda transferir o delegar la reglamentación y ejecución de esta materia a las Entidades Territoriales Autónomas (Dptal., Municipal, Regional e Indígena). El segundo escenario está en la competencia compartida referida al “establecimiento de instancias de conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal” lo cual requiere que el Nivel Central emita la correspondiente Ley Básica y a partir de ello las Entidades Autónomas correspondientes podrán emitir la normativa que permita constituir estas instancias. Finalmente, se tiene la competencia exclusiva conferida a la Autonomía Indígena Originaria Campesina referida al ejercicio de la “justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios”, para ello será necesario contar con el Estatuto Autonómico aprobado que permitirá el ejercicio de esta autonomía junto a la jurisdicción indígena; a la fecha, solo estaría habilitada la Autonomía Guaraní de Charagua Iyambae como única que aprobó su Estatuto, habrá  que estar pendientes a lo que suceda en futuros meses y las repercusiones que ello podría traer en otras autonomías que se encuentran en proceso de consolidación. 
Como puede verse, estos escenarios permitirían trasladar el protagonismo, en la administración de justicia, del Órgano Judicial, desde nivel central, a las Entidades Territoriales Autónomas. En el primer y segundo escenario será importante contar con la voluntad del Nivel Central que requerirá el consenso entre los Órganos Judicial, Legislativo y Ejecutivo para delimitar, entre otros aspectos, las materias que podrían ser atendidas en una eventual delegación o transferencia de la “administración de justicia” o ante la posibilidad de constituir instancias de conciliación; asimismo, habrá que evaluar cuál(es) podrían ser los nivel(es) territorial(es) idóneo(s) para dicho cometido. En el caso Indígena Originario Campesino habrá que observar la Ley de Deslinde Jurisdiccional: sin embargo, hay que hacer notar que esta ha venido siendo interpelada por diferentes actores respecto a la viabilidad que da a la jurisdicción que regula. En todos estos casos parece ser que la mirada se centraría en los niveles municipal e indígena; pero tras ello se encontraría un debate no menos importante como es el de las fuentes de  financiamiento que permitirían esta reconfiguración territorial.
La descentralización, vista desde esta perspectiva, implicaría la ruptura del rol protagónico del abogado en la administración de justicia (hecho que podría ser polémico para estos profesionales). De esta manera el ciudadano “no abogado” podría ser partícipe y responsable directo en la resolución de algunas controversias que comúnmente son puestas a consideración del Sistema Judicial. Pero además, se crearía un escenario libre de las prácticas que hoy en día son cuestionadas por diferentes actores de la sociedad. En todo caso, en honor a la verdad habrá que mencionar que este tipo de oportunidad tuvo antecedentes como por ejemplo con el reconocimiento de la “justicia comunitaria” como salida alternativa en materia penal; la participación de los jueces ciudadanos, también en materia penal (participación suspendida por la Ley Nº 586); o el inconcluso deseo de incorporar la Justicia de Paz, aprobado por una reforma a la extinta Ley de Organización Judicial a inicios del año 2006 durante el gobierno del ex Presidente Rodríguez Veltzé.

La descentralización de la justicia, dados los cambios profundos que puede propiciar, es una revolución pendiente que aun no ha encontrado a un sujeto que pueda encaminarla y que pueda confrontar a quienes se opongan a ella. En todo caso, queda claro que esta posibilidad despertaría dilemas de diferente índole, tanto dentro de los órganos que componen el nivel central, este último en relación a las entidades territoriales autónomas y al propio gremio de los abogados. Son estos temas, entre otros existentes, los que requieren debatirse en escenarios como el de la próxima Cumbre Judicial. Resta preguntarnos: ¿Quién podría y/o debería conducir esta revolución?