Miguel
Angel Foronda Calle
Abogado
constitucionalista y analista de política pública
El punto de partida es comprender ¿a quién le
corresponde la designación de los siete Vocales que forman parte del TSE? Por mandato
constitucional se establece que existen dos actores responsables de esta
designación: la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) y el Presidente del
Estado (CPE: Art. 206.III). En el caso de la ALP se tiene la responsabilidad de
designar a seis de los siete Vocales por dos tercios de votos de los miembros
presentes; mientras el Presidente, por decisión propia, designa a uno.
Ahora bien teniendo claras las instancias de
designación habría que preguntarse si ellas pueden tener una decisión posterior
en ese ámbito como sucedió con el Decreto Presidencial N° 5141. La CPE no dispone
nada al respecto, es la Ley del Órgano Electoral, la Ley N° 018 de 16 de junio
de 2010, que establece tres figuras que se deben tener en cuenta: la “inamovilidad
de funciones”; “conclusión de funciones” y “pérdida de funciones” (Ley N° 018:
Art. 20 y 21).
En virtud a la cláusula de “inamovilidad” se tiene
como premisa de partida que ninguno de los Vocales, una vez asumido el cargo,
pueden ser cesado de su función salvo que se aplique una o más causales de: “conclusión
de funciones” o “pérdida de funciones”. En el primer caso las causales son las
siguientes: 1. Vencimiento de período de funciones; 2. Renuncia presentada a la
instancia que lo designó; y 3. Incapacidad absoluta permanente (Ley N° 018: Art.
22). En el caso de la “pérdida de funciones” se tienen causales como: 1.
Sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de
sus funciones, por delitos de corrupción, o por delitos que conlleven cumplimiento
efectivo de pena privativa de libertad; y 2. Comisión de alguna falta muy grave
establecida en la Ley de Régimen Electoral (Ley N° 018: Art. 21).
A este análisis habrá que sumar el criterio de
preferencia normativa que se establece en el régimen electoral boliviano y que
se encuentra incorporado dentro del principio de “Legalidad y Jerarquía
Normativa” (Ley N° 018: Art. 4. Num. 8). El principio mencionado claramente establece
que, en materia Electoral, como es este caso, se aplicarán con criterio
preferencial, la CPE y la Ley de Régimen Electoral con respecto a otro tipo de
disposiciones legales o reglamentarias. De esta manera, teniendo en cuenta que:
la CPE no hace referencia a la figura de cese de funciones por decisión
Presidencial o Legislativa, y que la Ley N° 018 no incorpora tampoco dicha posibilidad
ni por causales de “conclusión de funciones” o de “pérdida de funciones”, es
claro que tanto el Presidente como la ALP no podrían cesar en sus funciones a
ninguno de los Vocales con carácter posterior a su designación.
Con carácter hipotético, acudiendo a una
analogía, la posibilidad de que el Presidente o incluso la ALP pudieran cesar
de funciones a un Vocal debería contemplar disposiciones similares al
nombramiento del Procurador General del Estado. En el caso de esta autoridad la
designación es de responsabilidad del Presidente por mandato constitucional
(CPE: Art. 230.II) y lo referente al cese de funciones es desarrollado por la
Ley N° 064 que habilita como causal para ello la “remoción de funciones”
resuelta por el Presidente lo cual requeriría una pronta designación de una nueva autoridad
(Ley N° 064: Art. 16). Bajo ese supuesto, y teniendo en cuenta el criterio de
preferencia normativa al cual se hizo referencia, estas disposiciones deberían
estar incluidas en la Ley de Régimen Electoral, ello no sucede.
Pero aún teniendo el anterior caso como una
propuesta de reforma a la Ley de Régimen Electoral se podría objetar la misma.
No se olvide que el Órgano Electoral Plurinacional constituye uno de los
Órganos de Poder Público junto al Legislativo, Ejecutivo y Judicial, bajo ese
marco la relación inter órganos debe respetar los principios de independencia, separación,
coordinación y cooperación de todos estos órganos (CPE: Art. 12.I). Una
decisión de cambio de Vocales, cesando a otro, como se ha producido con la
decisión presidencial, atenta contra la independencia y separación, que están
reforzados con el Art. 2 de la Ley N° 018 que reconoce la igualdad jerárquica o
equipotencia. En consecuencia, no sería posible que post conformación del Órgano
Electoral, dentro de los marcos establecidos en la CPE, se produzcan cambios y
cesación de funciones en cualquier momento y más si no se contemplan las
causales dispuestas por el ordenamiento jurídico y en específico el
ordenamiento jurídico en materia electoral.
¿Qué
hacer ante el escenario actual donde hay un nuevo vocal designado y otro que
alega que sigue en ejercicio del cargo? Una primera opción, teniendo en cuenta
la presunción de constitucionalidad establecida por el Código Procesal
Constitucional (Art. 4), debería llevar a que el TSE y el Estado en conjunto
acate esta disposición hasta que Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) no
se manifieste como fruto de una acción que sea presentada a futuro, esto lleva
a preguntarse y analizar: ¿qué tipo de acción se podría presentar ante el TCP?,
y ¿si ello no afectaría el desarrollo del proceso de elecciones judiciales lo
cual agravaría la crisis que este Órgano sufre?. Una segunda alternativa
amparados en la igualdad jerárquica que tienen los Órganos del Poder Público,
es que se haga respetar la institucionalidad del Órgano Electoral aplicando los
principios constitucionales de independencia y separación y que se rechace la
nueva designación por decisión de Sala Plena del TSE. Ambas alternativas, sin
duda, son motivo de análisis, debate e interpretación jurídica.