miércoles, 10 de abril de 2024

¿Es posible cesar de funciones a un Vocal del Tribunal Supremo Electoral designado por el Presidente del Estado?

 

Miguel Angel Foronda Calle

Abogado constitucionalista y analista de política pública

Arcangelmiguelf@gmail.com

En los últimos días el Presidente del Estado emitió el Decreto Presidencial N° 5141 que designa a un nuevo Vocal del Tribunal Supremo Electoral (TSE) de manera que se estaría cesando de funciones a la persona que anteriormente fue designada por él mismo. A las pocas horas después surgió la duda si esta figura es posible o no, al respecto se han producido diferentes posturas. En las siguientes líneas se pretende ensayar algunas interpretaciones sobre este hecho y posibles acciones.

El punto de partida es comprender ¿a quién le corresponde la designación de los siete Vocales que forman parte del TSE? Por mandato constitucional se establece que existen dos actores responsables de esta designación: la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) y el Presidente del Estado (CPE: Art. 206.III). En el caso de la ALP se tiene la responsabilidad de designar a seis de los siete Vocales por dos tercios de votos de los miembros presentes; mientras el Presidente, por decisión propia, designa a uno.

Ahora bien teniendo claras las instancias de designación habría que preguntarse si ellas pueden tener una decisión posterior en ese ámbito como sucedió con el Decreto Presidencial N° 5141. La CPE no dispone nada al respecto, es la Ley del Órgano Electoral, la Ley N° 018 de 16 de junio de 2010, que establece tres figuras que se deben tener en cuenta: la “inamovilidad de funciones”; “conclusión de funciones” y “pérdida de funciones” (Ley N° 018: Art. 20 y 21).

En virtud a la cláusula de “inamovilidad” se tiene como premisa de partida que ninguno de los Vocales, una vez asumido el cargo, pueden ser cesado de su función salvo que se aplique una o más causales de: “conclusión de funciones” o “pérdida de funciones”. En el primer caso las causales son las siguientes: 1. Vencimiento de período de funciones; 2. Renuncia presentada a la instancia que lo designó; y 3. Incapacidad absoluta permanente (Ley N° 018: Art. 22). En el caso de la “pérdida de funciones” se tienen causales como: 1. Sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por delitos de corrupción, o por delitos que conlleven cumplimiento efectivo de pena privativa de libertad; y 2. Comisión de alguna falta muy grave establecida en la Ley de Régimen Electoral (Ley N° 018: Art. 21).

A este análisis habrá que sumar el criterio de preferencia normativa que se establece en el régimen electoral boliviano y que se encuentra incorporado dentro del principio de “Legalidad y Jerarquía Normativa” (Ley N° 018: Art. 4. Num. 8). El principio mencionado claramente establece que, en materia Electoral, como es este caso, se aplicarán con criterio preferencial, la CPE y la Ley de Régimen Electoral con respecto a otro tipo de disposiciones legales o reglamentarias. De esta manera, teniendo en cuenta que: la CPE no hace referencia a la figura de cese de funciones por decisión Presidencial o Legislativa, y que la Ley N° 018 no incorpora tampoco dicha posibilidad ni por causales de “conclusión de funciones” o de “pérdida de funciones”, es claro que tanto el Presidente como la ALP no podrían cesar en sus funciones a ninguno de los Vocales con carácter posterior a su designación.  

Con carácter hipotético, acudiendo a una analogía, la posibilidad de que el Presidente o incluso la ALP pudieran cesar de funciones a un Vocal debería contemplar disposiciones similares al nombramiento del Procurador General del Estado. En el caso de esta autoridad la designación es de responsabilidad del Presidente por mandato constitucional (CPE: Art. 230.II) y lo referente al cese de funciones es desarrollado por la Ley N° 064 que habilita como causal para ello la “remoción de funciones” resuelta por el Presidente lo cual requeriría  una pronta designación de una nueva autoridad (Ley N° 064: Art. 16). Bajo ese supuesto, y teniendo en cuenta el criterio de preferencia normativa al cual se hizo referencia, estas disposiciones deberían estar incluidas en la Ley de Régimen Electoral, ello no sucede.

Pero aún teniendo el anterior caso como una propuesta de reforma a la Ley de Régimen Electoral se podría objetar la misma. No se olvide que el Órgano Electoral Plurinacional constituye uno de los Órganos de Poder Público junto al Legislativo, Ejecutivo y Judicial, bajo ese marco la relación inter órganos debe respetar los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación de todos estos órganos (CPE: Art. 12.I). Una decisión de cambio de Vocales, cesando a otro, como se ha producido con la decisión presidencial, atenta contra la independencia y separación, que están reforzados con el Art. 2 de la Ley N° 018 que reconoce la igualdad jerárquica o equipotencia. En consecuencia, no sería posible que post conformación del Órgano Electoral, dentro de los marcos establecidos en la CPE, se produzcan cambios y cesación de funciones en cualquier momento y más si no se contemplan las causales dispuestas por el ordenamiento jurídico y en específico el ordenamiento jurídico en materia electoral.

 ¿Qué hacer ante el escenario actual donde hay un nuevo vocal designado y otro que alega que sigue en ejercicio del cargo? Una primera opción, teniendo en cuenta la presunción de constitucionalidad establecida por el Código Procesal Constitucional (Art. 4), debería llevar a que el TSE y el Estado en conjunto acate esta disposición hasta que Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) no se manifieste como fruto de una acción que sea presentada a futuro, esto lleva a preguntarse y analizar: ¿qué tipo de acción se podría presentar ante el TCP?, y ¿si ello no afectaría el desarrollo del proceso de elecciones judiciales lo cual agravaría la crisis que este Órgano sufre?. Una segunda alternativa amparados en la igualdad jerárquica que tienen los Órganos del Poder Público, es que se haga respetar la institucionalidad del Órgano Electoral aplicando los principios constitucionales de independencia y separación y que se rechace la nueva designación por decisión de Sala Plena del TSE. Ambas alternativas, sin duda, son motivo de análisis, debate e interpretación jurídica.

viernes, 22 de marzo de 2024

La caja de pandora del Censo

 

Miguel Angel Foronda Calle

Abogado constitucionalista y analista de política pública

Arcangelmiguelf@gmail.com

En la mitología griega se conoce a la “caja de Pandora” como un recipiente que contenía todos los males del mundo y que al ser abierta por Pandora los mismos saldrían liberados. En la jerga popular se hace referencia a “abrir la caja de pandora” para hacer referencia a las sorpresas e incluso problemas que puede producir un suceso. Usando esta analogía se puede decir que la realización de un Censo, como el que viviremos en Bolivia este próximo 23 de marzo, conllevará dilemas e incluso problemas dentro de la agenda pública, veamos algunos de ellos.

Uno de los primeros problemas ha sido la credibilidad generada por el Instituto Nacional de Estadística (INE) como instancia responsable de ejecutar el Censo. Esta credibilidad se ha visto afectada por sucesos que se produjeron entre 2022 y 2023 de donde destaca: mover el año de realización del censo que debió ser el 2022, renuncias de servidores vinculados al proceso, observaciones a la cartografía y a las preguntas del cuestionario censal, entre otros que motivaron movilizaciones en diferentes latitudes del país. Estos cuestionamientos institucionales podrían retornar, ya sea fundada o infundadamente, al oficializarse los resultados donde con seguridad existirán territorios que no estarán conformes con ellos.

Otro aspecto es la solicitud del INE a las nueve Gobernaciones de emitir los autos de buen gobierno para la realización del Censo, esta no sería la primera vez puesto que en base al Decreto Supremo N° 1305, emitido para el Censo 2012, se operó de similar manera. Acá lo llamativo es que existiría un desconocimiento del diseño competencial del Estado Autonómico ya que esta acción se enmarcaría dentro de las competencias privativas, es decir que ella le corresponde, irrenunciablemente, al Nivel Central, bajo la figura de “Censos Oficiales” (CPE: Art. 298.I. num. 16). Pero por si no fuera suficiente se advierte una falta de sentido pragmático ya que en lugar de nueve declaratorias se podía emitir una sola desde el Nivel Central amparado en el marco competencial mencionado.

Los conflictos irresueltos de límites territoriales se convierten en otra sorpresa de “la caja de Pandora”. Estos conflictos, según el Viceministerio de Autonomías ascienden a 74 en todo el país (La Patria: 7/01/2024). Si bien la resolución de estos problemas no es una atribución del INE es un aspecto que emerge en momentos previos a la realización de un Censo, un ejemplo de lo señalado es lo que en estas últimas semanas se ha venido produciendo entorno al territorio de “Piso Firme” y ha puesto en dilemas a los departamentos de Beni y Santa Cruz. Lo cierto es que urge la necesidad de resolver estos conflictos y que no emerjan coyunturalmente en procesos como el de un Censo de Población y Vivienda que tiene fines diferentes a los de la delimitación territorial. 

Uno de los problemas post censo es la asignación de escaños dentro de la Cámara de Diputados que debe realizarse con los datos del último censo según lo dispone la Constitución. La última vez que se produjo esta redistribución, bajo el modelo del Estado Plurinacional, fue con los datos del Censo 2012 para las elecciones nacionales de 2014, ello se efectivizó a partir de la Ley N° 421, donde, sin entrar a detalles de la reconfiguración entre diputados uninominales y plurinacionales, se advierte que Santa Cruz ganó 3 diputaciones, mientras que Potosí, Chuquisaca y Beni perdieron 1 cada uno. Hay mucha tela que cortar en este ámbito pero de momento mostramos esta reconfiguración que generarían los datos censales y que puede llevar a perder curules en el hemiciclo para algunos departamentos en favor de otros. Evitar esta sensación de perdida es inevitable, salvo una reforma constitucional, puesto que el texto constitucional establece el número de diputados y lo único que podría variarse es su distribución entre circunscripciones unis y pluris.

Otro aspecto de la “caja de pandora” censal es el de la coparticipación tributaria que es una transferencia económica del Nivel Central para los municipios y autonomías indígenas del 20%  de la recaudación de determinados impuestos (LMAD: Disp. Trans. Tercera). Así, los datos que el censo pueda arrojar, serán determinantes para la asignación de mayores o menores recursos económicos.

Como consecuencias de estos dos últimos aspectos (escaños y copaticipación) surgen cuestionamientos a la movilidad de algunas personas que solo para estas fechas retornan a sus lugares de origen pero que ya no son sus lugares de residencia habitual, la intención con esta acción es beneficiar a su lugar de nacimiento. En este último caso se han adoptado algunos intentos de limitar el derecho de locomoción mediante propuestas normativas locales que pueden tener cuestionamientos desde el punto de vista de los derechos, se trata de otro debate que se abre a diferentes posturas. Finalmente habría que mencionar el mentado pacto fiscal, que es un tema pendiente del censo 2012, que, si bien se mostraron algunas actividades encaminadas a alcanzar dicho fin, no se logró y eso es evidente puesto que la configuración fiscal en todo el andamiaje estatal no ha sufrido cambios de consideración y que sean fruto de acuerdos intergubernativos y que representen mayores ingresos para el ejercicio autonómico.

Sin duda alguna la preparación, realización y publicación de los resultados del Censo 2024 constituye una “caja de pandora” que seguirá mostrando sorpresas, no todas agradables por cierto. Inevitablemente, los resultados generarán en algunos territorios la sensación de haber ganado y en otros de haber perdido, los ejemplos más notorios serán la asignación de escaños en diputados y la coparticipación tributaria. Colateralmente algo que llama la atención es la vocación autonómica que se encuentra en arrastrar por mucho tiempo la resolución de conflictos de límites territoriales, el ejercicio competencial entre otros.

Volviendo a donde empezamos: la mitología, se dice que al abrirse la “caja de Pandora” lo único que quedó, y que no era considerado como un mal, era la esperanza y de ahí el dicho “la esperanza es lo último que se pierde”. Una mirada positiva y esperanzadora nos hace desear que a partir de la información que el Censo produzca se generan políticas públicas que atiendan las necesidades de los bolivianos más aún de cara al bicentenario de nuestra patria.


* Publicado en El Potosí el 21/03/2024: https://elpotosi.net/opinion/20240321_la-caja-de-pandora-del-censo.html


martes, 5 de marzo de 2024

Cuestionamientos entorno a la política de transporte urbano

 

Miguel Angel Foronda Calle
Abogado constitucionalista y analista de política pública


Foto: Períodico El Diario 

El transporte urbano, según la CEPAL, se refiere al sistema que lleva o traslada de un punto geográfico a otro a personas o bienes, así en el primer caso se habla de transporte de personas y en el segundo transporte de carga, estos servicios pueden ser de índole público como privado, así como motorizados y no motorizados. El transporte urbano de personas, se ha convertido en un servicio necesario más aún ante los crecimientos de las ciudades y la necesidad de trasladarse un lugar a otro en el menor tiempo posible, cuanto menos en días laborales. Esta necesidad, en gran parte del mundo, tanto por mandato jurídico, como por la demanda constante de la ciudadanía, es una materia que es objeto de atención del Estado.  

En Bolivia, la Constitución Política del Estado, asigna responsabilidades al gobierno en sus diferentes niveles en materia de transporte y los elementos que la componen bajo la figura de las competencias exclusivas, es decir que el titular de dicha competencia debe legislar, reglamentar y ejecutar la materia en cuestión. Groso modo ¿cómo se distribuyen estas responsabilidades?: a) Al Nivel Central le corresponde lo referente a transporte que tenga alcance de más de un departamento; b) Al Nivel Departamental le pertenece lo referente al transporte interprovincial; y, finalmente c) al Nivel Municipal e Indígena Originario Campesino se le asigna el transporte urbano que se vincula esencialmente con el transporte de personas para el desarrollo de sus actividades cotidianas.

Como se señaló cada nivel de gobierno puede emitir sus leyes correspondientes para regular la materia de acuerdo a sus características y necesidades territoriales. En el caso del Nivel Central la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Ley General del Transporte regulan la materia dando lineamientos para los diferentes niveles de gobierno, esto, podría ser considerado una invasión a las competencias exclusivas departamentales, municipales e indígena originario campesinos, dejamos este punto para otro análisis. En el ámbito autonómico no todos los niveles Subnacionales han optado por aprobar leyes en materia de transporte y más aún que regulen aspectos fundamentales, ante estos vacíos, la Ley General de Transporte del Nivel Central asume un carácter supletorio ignorando las necesidades que cada territorio presenta y demanda y lo que es más llamativo mostrando una falta de vocación autonómica de los niveles de gobierno subnacionales.

Este vacío, dentro del ámbito autonómico, debe llamarnos la atención y más aún en el ámbito municipal que es donde mayormente se producen problemas en torno a temas como el costo de los pasajes, esto es lo que se ha venido sucediendo en los casos de Oruro y Santa Cruz. Ciertamente la existencia de una Ley Municipal General del Transporte no garantiza la prevención de potenciales problemas que surgen por los actores que tienen interés en este sector (transportistas, usuarios, juntas vecinales, comerciantes, estudiantes, etc.), sin embargo de alguna manera proporciona un campo jurídico que delimita las relaciones sociales y permite canalizar demandas y soluciones. Una revisión de las correspondientes gacetas permite mencionar que hay casos como los municipios de La Paz, Tarija, Cochabamba y Santa Cruz, que cuentan con Leyes que regulan aspectos importantes en materia de transporte urbano, en cambio, no se ha encontrando algo similar en casos como Potosí, Sucre, Oruro, Cobija y Pando.  

Más allá de la asignación de responsabilidades dentro del Estado, la cual existe, aunque con algunas imprecisiones y vacíos, la realidad muestra que los gobiernos, en sus diferentes niveles presentan problemas constantes en esta materia. Sin duda estamos ante una materia que muestra que la política pública va más allá de lo jurídico y técnico. La regulación de esta materia inevitablemente requiere la negociación entre actores sociales agremiados y no agremiados. Sin duda alguna las Federaciones de transportistas adquieren un peso importante por su capacidad de paralizar el movimiento cotidiano de una ciudad e incluso la locomoción a través de asumir acciones de suspensión en la prestación del servicio y bloqueo de caminos. Pero no es menor el protagonismo que tienen los usuarios del servicio que se ven representados por juntas vecinales y en última instancia por el ciudadano de a pie que demanda la vigencia de los derechos que no pueden ser menores a los de los proveedores de un servicio que a toda vista es deficiente en gran parte de los casos. Esto último puede mostrar, además de lo referente al transporte, una ausencia de una política de defensa de los derechos de los usuarios de este tipo de servicios.

La materia de transporte, solo dentro del ámbito municipal, requiere una política integral, que puede irse construyendo y reconstruyendo permanentemente e inevitablemente el surgimiento de conflictos permitirá ello. Son muchos los aspectos que pueden ser considerados, solo para mencionar algunos: la regulación tarifaria, la periodicidad para fijar nuevas tarifas del transporte, alcances de la regulación particularmente para medios menos comunes como son los teleféricos y los trenes metropolitanos que funcionan en determinadas jurisdicciones municipales, defensa del usuario, contaminación ambiental y acústica, rutas, relación entre guardia municipal y policía nacional, etc. La pregunta acá, al calor de los conflictos sucedidos en el municipio de Oruro y la posibilidad de que ello se irradie, ¿se tienen políticas municipales de transporte urbano?, ¿se tiene una lógica de construcción de la política articulando a la pluralidad de actores e insumos tecnocráticos o solo se preferencia uno de ellos?, ¿existen políticas reales de defensa del usuario de este tipo de servicios?

* Publicado en el períodico "La Patria" el 03/03/2024

miércoles, 28 de febrero de 2024

Los límites del accionar del Tribunal Constitucional. Cuestionantes a partir de las decisiones de la Declaración Constitucional N° 0049/2023

Miguel Angel Foronda Calle
Abogado constitucionalista y analista de política pública

El pasado martes 12 de diciembre de 2023 se produjo un nuevo capítulo en el tortuoso camino a las elecciones de Magistrados del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP). Los Magistrados del TCP, fueron los protagonistas en esta oportunidad al dar a conocer la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) N° 0049/2023 de 11 de diciembre de 2023, la cual debería ser de cumplimiento obligatorio como lo dispone el Art. 15 del Código Procesal Constitucional. La parte resolutiva de esta DCP fue la que desencadenó una serie de reacciones en diferentes actores políticos y sociales en estos últimos días que van desde iniciar un Juicio de Responsabilidades a los Magistrados Constitucionales hasta considerar nulos sus actos, junto a las otras autoridades judiciales, desde el 2 de enero del siguiente año.

¿Qué motivo esta Declaración Constitucional? Según se advierte en las Conclusiones de la DCP para agosto de este se año en la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) se venía trabajando el Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024 el cual fue aprobado en la Cámara de Senadores y fue pasado para su tratamiento en la Cámara de Diputados, fue ahí donde surgieron dudas sobre la constitucionalidad de algunos preceptos. De esta manera, se solicitó un criterio técnico a instancias como es el caso del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) a través de su Presidente. En ese contexto, estando habilitado para ello, el Presidente del TSJ planteó al TCP la Consulta de Constitucionalidad del Proyecto de Ley mencionado, ello sucedió en el mes de septiembre a lo cual se sumó, en el mes de noviembre, la solicitud, de esta misma autoridad, de que el TCP considere lo que sucedería ante un eventual vacío de poder ante la ausencia de autoridades judiciales electas. La Consulta de Constitucionalidad, de manera específica, se refirió acerca de la constitucionalidad de dos artículos: el 1 y la Disposición Adicional Sexta.

¿Qué fue lo que decidió el TCP?, se tomaron seis decisiones: La declaración de constitucionalidad del Art. 2 y parte de la Disposición Adicional Sexta (Parágrafo II) del Proyecto de Ley; La declaración de inconstitucionalidad de otra parte de la Disposición Adicional Sexta (Parágrafos I y III); La declaración de la inconstitucionalidad de varios artículos del proyecto (por conexitud de la revisión del Art. 2); la disposición de prórroga de mandato de autoridades de las máximas autoridades del Órgano Judicial y el TCP; Exhortar, que no quiere decir más que “incitar”, en este caso a la ALP, a que de manera “inmediata por el carácter excepcional”, cumpla con el proceso de preselección y todo lo que ello implica; finalmente, una cuestión procedimental, notificar la decisión asumida. De todas estas decisiones, la que generó reacciones casi inmediatas fue la referida a la “prórroga de mandato” (algunos le han denominado “autoprorroga”) hasta que se elijan las nuevas autoridades, esto es algo que no tiene fecha y en el mejor de los escenarios tendremos resultados hasta la primera mitad del 2024, siendo que el cambió debió producirse el 2 de enero de ese mismo año. Aunque no me referiré a estos aspectos ahora, solo como apunte diré que debe llamarnos la atención las otras decisiones de la DCP ya que siguen surgiendo observaciones al proceso de preselección y elección propuestos desde la ALP que fundamentalmente tiene que ver con la reducción de plazos y evaluación meritocrática.

Lo sucedido, entre otros aspectos lleva cuestionarnos: ¿Cuál es el límite de las decisiones del TCP en este tipo de situaciones?, ¿Puede el TCP tomar una decisión que lo lleve a adoptar una acción similar a producir el contenido de una ley e incluso la Constitución llegando al punto de fungir de facto como Legislador o Constituyente? Dentro del ámbito del Derecho este es un tema de constante debate y variadas posturas, muchos afirman que el accionar de un Tribunal Constitucional puede llegar a producir “legislación negativa” es decir que sus decisiones pueden eliminar contenidos normativos considerando que estos sean contrarios a la CPE.

Lo que nuestro TCP ha hecho es más que una “legislación negativa” se hablaría de una “legislación positiva” que implicaría establecer preceptos que no están contenidos en la Carta Magna. La DCP 0049/2023 ha establecido, pese que la CPE no prescribe ello, que se pueden dar casos excepcionales de prórroga, al respecto se ha desarrollado una extensa argumentación. No sería la primera vez que esto sucede se tiene como antecedente, que podría apuntar a establecer una línea jurisprudencial, lo sucedido con la DCP 0001/2020 referida a la prorroga de mandato de autoridades nacionales que debían ser renovadas el año 2020 como fruto de las elecciones generales realizadas en 2019, ya todos sabemos que paso ahí para que esto no se produzca. Algunos consideran que también entraría a este ámbito la Sentencia Constitucional 0084/2017 que estableció la posibilidad de la reelección a cargos como el de la Presidencia del Estado de manera indefinida amparada en referencias al derecho internacional de los derechos humanos.

No pretendo exponer los argumentos y contrargumentos de si el Tribunal Constitucional puede producir derecho llegando incluso al punto de asumir funciones de un legislador e incluso un constituyente. Hay mucho que podría escribirse al respecto. Lo que pretendo, a partir de lo sucedido en estos días, es visibilizar, la existencia de un debate de ingeniería constitucional en relación a las atribuciones del TCP, lo contrario, sería asumir una usurpación de funciones legislativas o similares, argumento que se ha venido proponiendo desde algunos actores a partir de lo establecido en el Art. 122 de nuestra CPE. Y acá me viene a la memoria las palabras del jurista Charles Evans Hugues quien señalaba: “una Constitución es lo que los jueces deciden que es.”

Más allá de las dudas planteadas, hoy nos encontramos ante una realidad inminente el 2 de enero de 2024, ante la incapacidad de la ALP de realizar la preselección de candidatos, no habrá nuevas autoridades electas para el Órgano Judicial y el TCP. Ante esta ineludible realidad alguien debía tomar la decisión de si se produciría una prórroga, interinatos, etc, fruto de la consulta emanada desde el TSJ e impulsada desde la Cámara de Diputados el TCP decidió hacerlo y sin duda ello está teniendo sus repercusiones y cuestionamientos. Cabría preguntarse ¿por qué la ALP no asumió la decisión a partir del respaldo de la jurisprudencia contenida en la DCP N°0001/2020 emitiendo una Ley?, ¿el proceso motivado desde Diputados fue una estrategia para evadir esta decisión? Lo cierto es que más pronto que tarde alguien tenía que tomar la decisión y lo hizo quien ahora está en el blanco de todas las críticas, ¿habría sucedido una reacción diferente si se hubiese tratado de una ley?


* Publicado en el Períodico "La Patria" el 17/12/2023

lunes, 5 de septiembre de 2016

Descentralización de la justicia: una revolución pendiente.


Miguel Angel Foronda Calle

Abogado constitucionalista y analista de política pública

Arcangelmiguelf@gmail.com

 


La experiencia boliviana, y la de otros países, muestra que ante una crisis del sistema judicial es muy común recurrir a mecanismos de solución enfocados en aspectos organizacionales, procesales, y similares. De manera paralela se tiende a apuntar a reformas al sistema educativo para subsanar falencias ético – morales que encuentran su raíz en la educación familiar, escolar o universitaria. Sin lugar a dudas todas estas soluciones observan aspectos fundamentales, sin embargo, las crisis siguen. En Bolivia esta situación se constata en diferentes casos, por ejemplo, con la incorporación en la Constitución Política del Estado de un nuevo mecanismo de elección de altas autoridades del Órgano Judicial basado en el sufragio universal que en nada ha mejorado el sistema que tenemos.
Probablemente las soluciones a este tipo de crisis deben diversificar sus alternativas y miradas. Una de estas posibilidades podría encontrarse en la descentralización de la administración de justicia. Este escenario emergería de la convergencia de dos elementos que están en la Constitución y que forman parte del modelo de Estado vigente. Uno de ellos se encuentra en el régimen autonómico, el otro en la inclusión de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina al modelo de administración de justicia, que dicho sea de paso, a diferencia de la jurisdicción ordinaria, no requiere de abogados para su funcionamiento.
En este contexto los catálogos competenciales contenidos en la Constitución ofrecen tres escenarios. El primero de ellos, se encuentra en la competencia exclusiva del nivel central referida a la “Administración de Justicia” donde se tiene la oportunidad de que este nivel pueda transferir o delegar la reglamentación y ejecución de esta materia a las Entidades Territoriales Autónomas (Dptal., Municipal, Regional e Indígena). El segundo escenario está en la competencia compartida referida al “establecimiento de instancias de conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal” lo cual requiere que el Nivel Central emita la correspondiente Ley Básica y a partir de ello las Entidades Autónomas correspondientes podrán emitir la normativa que permita constituir estas instancias. Finalmente, se tiene la competencia exclusiva conferida a la Autonomía Indígena Originaria Campesina referida al ejercicio de la “justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios”, para ello será necesario contar con el Estatuto Autonómico aprobado que permitirá el ejercicio de esta autonomía junto a la jurisdicción indígena; a la fecha, solo estaría habilitada la Autonomía Guaraní de Charagua Iyambae como única que aprobó su Estatuto, habrá  que estar pendientes a lo que suceda en futuros meses y las repercusiones que ello podría traer en otras autonomías que se encuentran en proceso de consolidación. 
Como puede verse, estos escenarios permitirían trasladar el protagonismo, en la administración de justicia, del Órgano Judicial, desde nivel central, a las Entidades Territoriales Autónomas. En el primer y segundo escenario será importante contar con la voluntad del Nivel Central que requerirá el consenso entre los Órganos Judicial, Legislativo y Ejecutivo para delimitar, entre otros aspectos, las materias que podrían ser atendidas en una eventual delegación o transferencia de la “administración de justicia” o ante la posibilidad de constituir instancias de conciliación; asimismo, habrá que evaluar cuál(es) podrían ser los nivel(es) territorial(es) idóneo(s) para dicho cometido. En el caso Indígena Originario Campesino habrá que observar la Ley de Deslinde Jurisdiccional: sin embargo, hay que hacer notar que esta ha venido siendo interpelada por diferentes actores respecto a la viabilidad que da a la jurisdicción que regula. En todos estos casos parece ser que la mirada se centraría en los niveles municipal e indígena; pero tras ello se encontraría un debate no menos importante como es el de las fuentes de  financiamiento que permitirían esta reconfiguración territorial.
La descentralización, vista desde esta perspectiva, implicaría la ruptura del rol protagónico del abogado en la administración de justicia (hecho que podría ser polémico para estos profesionales). De esta manera el ciudadano “no abogado” podría ser partícipe y responsable directo en la resolución de algunas controversias que comúnmente son puestas a consideración del Sistema Judicial. Pero además, se crearía un escenario libre de las prácticas que hoy en día son cuestionadas por diferentes actores de la sociedad. En todo caso, en honor a la verdad habrá que mencionar que este tipo de oportunidad tuvo antecedentes como por ejemplo con el reconocimiento de la “justicia comunitaria” como salida alternativa en materia penal; la participación de los jueces ciudadanos, también en materia penal (participación suspendida por la Ley Nº 586); o el inconcluso deseo de incorporar la Justicia de Paz, aprobado por una reforma a la extinta Ley de Organización Judicial a inicios del año 2006 durante el gobierno del ex Presidente Rodríguez Veltzé.

La descentralización de la justicia, dados los cambios profundos que puede propiciar, es una revolución pendiente que aun no ha encontrado a un sujeto que pueda encaminarla y que pueda confrontar a quienes se opongan a ella. En todo caso, queda claro que esta posibilidad despertaría dilemas de diferente índole, tanto dentro de los órganos que componen el nivel central, este último en relación a las entidades territoriales autónomas y al propio gremio de los abogados. Son estos temas, entre otros existentes, los que requieren debatirse en escenarios como el de la próxima Cumbre Judicial. Resta preguntarnos: ¿Quién podría y/o debería conducir esta revolución?

viernes, 18 de septiembre de 2015

Y al final ¿para qué sirve el Estatuto Autonómico Departamental?

Elaborado por: Miguel Angel Foronda Calle[1]

Con la aprobación de la Constitución Política del Estado, allá por 2009, Bolivia adopta un régimen autonómico. En este marco es que se ha iniciado un proceso de construcción del Estado desde lo regional, desde lo local, desde lo departamental. La consulta programada para  aprobación o rechazo del Proyecto Estatuto Autonómico Departamental elaborado por la anterior Asamblea Legislativa Departamental  constituye un hito fundamental en este proceso de construcción estatal.
Pero ¿Qué es un Estatuto Autonómico Departamental? Desde una perspectiva netamente jurídica se puede decir que es una norma subordinada a la Constitución Política del Estado y que es aplicable preeminentemente frente a otras normas regionales como son leyes y decretos departamentales. Acá es importante aclarar que no se trata de una “pequeña Constitución” ya que esta figura de “Constituciones Territoriales” sería aplicable a Estados Federales y ese no es nuestro caso. 
Respecto a la elaboración del Proyecto de Estatuto Autonómico la Constitución establece que el encargado de ello es la Asamblea Legislativa Departamental y que este proceso debía caracterizarse por ser “de manera participativa”. En este marco es que a partir delaño 2010, pero con mayor fuerza en 2012 y 2013, la Asamblea Departamental, a la cabeza de la Comisión de Autonomías, inició un proceso de construcción colectiva generando espacios deliberativos en diferentes niveles. Acá cabrá preguntarnos: ¿usted ciudadano, se involucró cuando tuvo la oportunidad de hacerlo? o ¿reaccionó indiferentemente y recién hoy entra en cuenta de la existencia de un proyecto estatutario? Pero la cuestionante de desconocimiento también deberá llevarnos a preguntar a nuestros ex asambleístas: ¿se priorizaron y difundieron adecuadamente los espacios de construcción colectiva del Estatuto?, ¿hubieron impedimentos que atentaron contra la participación ciudadana?
Pero, más allá de las disquisiciones jurídicas podemos decir que el Estatuto Autonómico Departamental deberá reflejar el “ajayu” (espíritu, alma) del departamento. Es decir, documento en mano, usted deberá preguntarse ¿me siento identificado con esto?, ¿refleja la realidad orureña?, ¿diseña un modelo institucional acorde a nuestras necesidades?, ¿se enfatizan nuestras potencialidades económico productivas? Al final la autonomía es territorializar al Estado, es acercarlo al ciudadano. En suma, el Estatuto, a lo largo de sus artículos, debería reflejar la orureñidad existente a través de las instituciones que reconoce, los lineamientos de política pública establecidos, identificación de vocación económica productiva, y no menos importante será la definición de la identidad del orureño. Este “ajayu”, esta esencia, debe contener un pacto territorial entre orureñas y orureños. 
Hoy usted tiene una gran responsabilidad: la de aprobar o rechazar este proyecto, en sus manos esta construir Estado tomando partido por el “sí” o por el “no”. Defina su vocación autonómica y no espere al día después cuando solo pueda quejarse. 




[1]Abogado de profesión especialista en Derecho Autonómico y Administración Pública.