Miguel
Angel Foronda Calle
Abogado
constitucionalista y analista de política pública
La experiencia boliviana,
y la de otros países, muestra que ante una crisis del sistema judicial es muy
común recurrir a mecanismos de solución enfocados en aspectos organizacionales,
procesales, y similares. De manera paralela se tiende a apuntar a reformas al
sistema educativo para subsanar falencias ético – morales que encuentran su
raíz en la educación familiar, escolar o universitaria. Sin lugar a dudas todas
estas soluciones observan aspectos fundamentales, sin embargo, las crisis siguen.
En Bolivia esta situación se constata en diferentes casos, por ejemplo, con la
incorporación en la Constitución Política del Estado de un nuevo mecanismo de
elección de altas autoridades del Órgano Judicial basado en el sufragio
universal que en nada ha mejorado el sistema que tenemos.
Probablemente las
soluciones a este tipo de crisis deben diversificar sus alternativas y miradas.
Una de estas posibilidades podría encontrarse en la descentralización de la
administración de justicia. Este escenario emergería de la convergencia de dos elementos
que están en la Constitución y que forman parte del modelo de Estado vigente. Uno
de ellos se encuentra en el régimen autonómico, el otro en la inclusión de la
Jurisdicción Indígena Originaria Campesina al modelo de administración de
justicia, que dicho sea de paso, a diferencia de la jurisdicción ordinaria, no
requiere de abogados para su funcionamiento.
En este contexto
los catálogos competenciales contenidos en la Constitución ofrecen tres
escenarios. El primero de ellos, se encuentra en la competencia exclusiva del
nivel central referida a la “Administración de Justicia” donde se tiene la oportunidad
de que este nivel pueda transferir o delegar la reglamentación y ejecución de
esta materia a las Entidades Territoriales Autónomas (Dptal., Municipal,
Regional e Indígena). El segundo escenario está en la competencia compartida
referida al “establecimiento de instancias de conciliación ciudadana para
resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal” lo
cual requiere que el Nivel Central emita la correspondiente Ley Básica y a
partir de ello las Entidades Autónomas correspondientes podrán emitir la
normativa que permita constituir estas instancias. Finalmente, se tiene la
competencia exclusiva conferida a la Autonomía Indígena Originaria Campesina
referida al ejercicio de la “justicia y resolución de conflictos a través de
normas y procedimientos propios”, para ello será necesario contar con el
Estatuto Autonómico aprobado que permitirá el ejercicio de esta autonomía junto
a la jurisdicción indígena; a la fecha, solo estaría habilitada la Autonomía
Guaraní de Charagua Iyambae como única que aprobó su Estatuto, habrá que estar pendientes a lo que suceda en
futuros meses y las repercusiones que ello podría traer en otras autonomías que
se encuentran en proceso de consolidación.
Como puede verse, estos
escenarios permitirían trasladar el protagonismo, en la administración de
justicia, del Órgano Judicial, desde nivel central, a las Entidades
Territoriales Autónomas. En el primer y segundo escenario será importante contar
con la voluntad del Nivel Central que requerirá el consenso entre los Órganos
Judicial, Legislativo y Ejecutivo para delimitar, entre otros aspectos, las
materias que podrían ser atendidas en una eventual delegación o transferencia
de la “administración de justicia” o ante la posibilidad de constituir
instancias de conciliación; asimismo, habrá que evaluar cuál(es) podrían ser
los nivel(es) territorial(es) idóneo(s) para dicho cometido. En el caso
Indígena Originario Campesino habrá que observar la Ley de Deslinde
Jurisdiccional: sin embargo, hay que hacer notar que esta ha venido siendo
interpelada por diferentes actores respecto a la viabilidad que da a la
jurisdicción que regula. En todos estos casos parece ser que la mirada se
centraría en los niveles municipal e indígena; pero tras ello se encontraría un
debate no menos importante como es el de las fuentes de financiamiento que permitirían
esta reconfiguración territorial.
La
descentralización, vista desde esta perspectiva, implicaría la ruptura del rol
protagónico del abogado en la administración de justicia (hecho que podría ser
polémico para estos profesionales). De esta manera el ciudadano “no abogado” podría
ser partícipe y responsable directo en la resolución de algunas controversias
que comúnmente son puestas a consideración del Sistema Judicial. Pero además, se
crearía un escenario libre de las prácticas que hoy en día son cuestionadas por
diferentes actores de la sociedad. En todo caso, en honor a la verdad habrá que
mencionar que este tipo de oportunidad tuvo antecedentes como por ejemplo con
el reconocimiento de la “justicia comunitaria” como salida alternativa en
materia penal; la participación de los jueces ciudadanos, también en materia
penal (participación suspendida por la Ley Nº 586); o el inconcluso deseo de
incorporar la Justicia de Paz, aprobado por una reforma a la extinta Ley de
Organización Judicial a inicios del año 2006 durante el gobierno del ex Presidente
Rodríguez Veltzé.
La
descentralización de la justicia, dados los cambios profundos que puede
propiciar, es una revolución pendiente que aun no ha encontrado a un sujeto que
pueda encaminarla y que pueda confrontar a quienes se opongan a ella. En todo
caso, queda claro que esta posibilidad despertaría dilemas de diferente índole,
tanto dentro de los órganos que componen el nivel central, este último en
relación a las entidades territoriales autónomas y al propio gremio de los
abogados. Son estos temas, entre otros existentes, los que requieren debatirse
en escenarios como el de la próxima Cumbre Judicial. Resta preguntarnos: ¿Quién
podría y/o debería conducir esta revolución?
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