martes, 2 de junio de 2026

Revocatoria de mandato y estabilidad democrática: el sentido de los plazos constitucionales

 

Por: Miguel Angel Foronda Calle
Abogado e investigador en temas institucionales
Mail:
momento.constituyente.bo@gmail.com

La propuesta de convocar un referendo revocatorio extraordinario, planteada recientemente en el debate político nacional en medio de la compleja coyuntura que atraviesa Bolivia, ha vuelto a poner sobre la mesa una cuestión fundamental para toda democracia: ¿cuándo debe el pueblo tener la posibilidad de retirar el mandato a una autoridad elegida por voto popular?

La Constitución Política del Estado reconoce la revocatoria de mandato como uno de los mecanismos de democracia directa mediante los cuales la ciudadanía puede evaluar y eventualmente cesar a las autoridades electas antes de la conclusión de su gestión. Sin embargo, el constituyente boliviano estableció límites precisos para su ejercicio. El artículo 240 dispone que la solicitud de revocatoria sólo puede realizarse una vez transcurrida la mitad del período de mandato y nunca durante el último año de gestión.

Estas restricciones no son casuales ni constituyen simples requisitos procedimentales. Responden a una tensión permanente que existe en todo sistema democrático: la necesidad de equilibrar la voluntad popular con la estabilidad institucional.

En principio, la revocatoria representa una profundización de la democracia. Permite que los ciudadanos no deban esperar necesariamente hasta la siguiente elección para expresar su aprobación o rechazo respecto a una autoridad. Sin embargo, llevada al extremo, también puede convertirse en un factor de inestabilidad permanente, generando gobiernos sometidos a campañas electorales continuas e imposibilitados de ejecutar políticas públicas de mediano y largo plazo.

Por esa razón, el derecho comparado muestra que los sistemas constitucionales suelen establecer períodos mínimos antes de habilitar mecanismos de revocación. La Constitución del Ecuador, por ejemplo, establece en su artículo 105 que: “La solicitud de revocatoria del mandato podrá presentarse una vez cumplido el primero y antes del último año del período para el que fue electa la autoridad cuestionada”. En el caso mexicano, el artículo 35 de la Constitución prevé que la revocación de mandato presidencial “se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del período constitucional”. Como se advierte, se considera indispensable que transcurra un tiempo mínimo de gestión antes de habilitar una consulta popular sobre la continuidad de una autoridad.

La lógica detrás de estos plazos es sencilla. Ningún gobernante puede ser evaluado razonablemente a las pocas semanas o meses de asumir funciones. El electorado otorga un mandato para gobernar, y ese mandato requiere un tiempo mínimo para traducirse en decisiones, políticas públicas y resultados concretos.

Ante el escenario extraordinario de crisis política, institucional y económica que vivimos, la flexibilización de los plazos para realizar un referendo revocatorio extraordinario no parece constituir una solución sostenible en el largo plazo. Es precisamente en los momentos de crisis cuando más necesarias resultan las reglas constitucionales. Permitir que la presión política o la movilización social modifiquen las condiciones de permanencia de las autoridades podría abrir la puerta a una inestabilidad permanente y a la erosión progresiva de la seguridad jurídica, principio indispensable en todo Estado Constitucional de Derecho.

La cuestión de fondo, por tanto, no es únicamente si corresponde o no convocar una revocatoria extraordinaria en el contexto actual. El verdadero debate consiste en determinar cuál es el equilibrio adecuado entre participación popular y estabilidad institucional; entre el derecho de la ciudadanía a retirar su confianza y el derecho de las autoridades elegidas a ejercer efectivamente el mandato para el cual fueron electas.

La Constitución boliviana adoptó una respuesta concreta al exigir que transcurra al menos la mitad del mandato antes de habilitar la revocatoria. Esa decisión puede ser objeto de crítica, revisión o incluso de reforma constitucional, pero expresa una opción deliberada orientada a proteger la gobernabilidad democrática y constituye la regla vigente.

Por otra parte, la alternativa de habilitar una revocatoria extraordinaria mediante una ley interpretativa de la Constitución presenta serias dificultades jurídicas. Bajo el diseño constitucional vigente, la interpretación constitucional ya no corresponde a la Asamblea Legislativa, sino que forma parte de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional. En consecuencia, una ley interpretativa difícilmente podría alterar o flexibilizar requisitos que el propio texto constitucional ha establecido de manera expresa.

La construcción de institucionalidad democrática exige reglas estables y plazos mínimos de gobernabilidad que no pueden reducirse a unos cuantos meses de gestión sin poner en riesgo la propia estabilidad del sistema constitucional. Sin embargo, también es necesario reconocer que la estabilidad institucional no constituye un fin en sí mismo. Gobernar implica dar respuesta a las necesidades y problemas de la población, especialmente en contextos de crisis económica, social o política.

Los problemas públicos no se resuelven por el simple transcurso del tiempo o con discursos reiterativos. Requieren decisiones oportunas, políticas públicas eficaces y acciones concretas por parte de quienes ejercen funciones de gobierno. Esa responsabilidad recae principalmente sobre el Órgano Ejecutivo, pero también compromete a la Asamblea Legislativa Plurinacional en el ámbito de sus atribuciones. Del mismo modo, los Gobiernos Autónomos pueden y deben contribuir a la búsqueda de soluciones dentro de sus competencias constitucionales y legales, e incluso articular esfuerzos interinstitucionales cuando las circunstancias así lo exijan.

La democracia constitucional exige, por tanto, un delicado equilibrio entre estabilidad y eficacia. Tan perjudicial puede resultar alterar constantemente las reglas de permanencia de las autoridades como utilizar la estabilidad institucional para justificar la inacción frente a los problemas que afectan a la ciudadanía. En última instancia, la legitimidad democrática se fortalece cuando las reglas se respetan y las instituciones responden de manera efectiva a las demandas de la sociedad.

miércoles, 27 de mayo de 2026

Estado de Excepción y su reserva de ley: una lectura integral de la Constitución y Jurisprudencia

 Por:  Miguel Angel Foronda Calle

Abogado e investigador en temas institucionales

Mail: momento.constituyente.bo@gmail.com


Con la abrogación de la Ley N°1341 producida recientemente, se profundiza el debate jurídico suscitado en torno a la posibilidad de declarar un Estado de Excepción únicamente sobre la base de los artículos 137 a 140 de la Constitución Política del Estado (CPE), en criterio de algunos legisladores se ha sostenido que la existencia de una regulación constitucional directa haría innecesaria una ley específica de desarrollo. Sin embargo, una interpretación sistemática de la Constitución conduce a una conclusión más compleja y jurídicamente más consistente.

Es indudable que los artículos 137 a 140 de la CPE regulan aspectos esenciales del Estado de Excepción, estableciendo las circunstancias que pueden justificar su declaratoria, las autoridades competentes, los mecanismos de control y determinados límites materiales y temporales. No obstante, el análisis constitucional no puede agotarse en dichas disposiciones, pues el propio constituyente incorporó una cláusula expresa destinada a complementar dicho régimen jurídico. El artículo 139.III de la Constitución dispone de manera inequívoca: “Los estados de excepción serán regulados por la ley.”

La inclusión de esta disposición no puede ser considerada una fórmula meramente declarativa o carente de efectos jurídicos. Conforme al principio de eficacia normativa de la Constitución, toda disposición constitucional debe producir consecuencias jurídicas concretas. En consecuencia, la voluntad del constituyente fue que la regulación constitucional básica contenida en los artículos 137 a 140 fuera complementada mediante una ley formal aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Nos encontramos, por tanto, ante una auténtica reserva de ley constitucional. La doctrina constitucional entiende por reserva de ley aquella decisión del constituyente de encomendar al legislador la regulación de determinadas materias, excluyendo que éstas puedan ser desarrolladas de manera principal por normas de inferior jerarquía. Su finalidad es reforzar la legitimidad democrática en ámbitos particularmente sensibles para el orden constitucional y los derechos fundamentales.

Sin embargo, la necesidad de una ley que regule el Estado de Excepción no deriva únicamente del artículo 139.III. Existe una segunda disposición constitucional que robustece aún más esta exigencia. El artículo 109.II de la Constitución establece: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.”. Esta disposición constituye una reserva de ley general en materia de derechos fundamentales. Su propósito es asegurar que toda regulación vinculada al ejercicio, protección, limitación o garantía de los derechos fundamentales sea aprobada por el órgano legislativo democráticamente legitimado y no por autoridades administrativas o reglamentarias.

La relación entre esta disposición y el Estado de Excepción resulta evidente. Aunque la Constitución protege determinados derechos incluso durante situaciones excepcionales y establece límites materiales al ejercicio de poderes extraordinarios, no puede desconocerse que el Estado de Excepción es precisamente el mecanismo constitucional que habilita la adopción de medidas extraordinarias susceptibles de incidir sobre el ejercicio de diversos derechos fundamentales. Por ello, cuando el constituyente dispone que los derechos y sus garantías sólo pueden ser regulados por ley y, simultáneamente, ordena que los estados de excepción sean regulados por ley, configura una doble reserva de ley sobre esta materia.

La primera es una reserva específica, contenida en el artículo 139.III. La segunda es una reserva general, derivada del artículo 109.II. Ambas convergen en una misma conclusión: la regulación jurídica del Estado de Excepción corresponde al legislador y no puede quedar librada exclusivamente a disposiciones reglamentarias o a interpretaciones administrativas de la Constitución.

En consecuencia, una interpretación que considere innecesaria la regulación legal expresamente ordenada por el artículo 139.III terminaría privando de contenido normativo a dicha disposición constitucional y vulneraría el principio de unidad de la Constitución, según el cual todas sus normas deben interpretarse de manera armónica y complementaria.

La propia jurisprudencia constitucional boliviana ha desarrollado una línea interpretativa consistente respecto de las materias sometidas a reserva de ley. La Sentencia Constitucional Plurinacional 0060/2023, reafirma que cuando la Constitución encomienda una materia a regulación legal, dicha decisión constituye una manifestación del principio de reserva de ley y limita la posibilidad de que normas de inferior jerarquía sustituyan la intervención legislativa. Cuanto mayor es la posibilidad de afectación al ejercicio de los derechos fundamentales, mayor debe ser la participación del Órgano Legislativo. El Estado de Excepción, por su propia naturaleza, constituye uno de los ámbitos más sensibles para el ejercicio del poder estatal, razón por la cual el constituyente decidió rodearlo de garantías normativas reforzadas.

Desde esta perspectiva, la Ley de Estados de Excepción no constituye una norma accesoria, redundante o simplemente complementaria. Representa la materialización de una obligación constitucional expresa y el instrumento jurídico mediante el cual se concretan las reservas de ley previstas en los artículos 109.II y 139.III de la Constitución.

Los efectos de la ausencia o abrogación de la Ley de Estados de Excepción

La discusión adquiere una dimensión adicional cuando se analiza qué ocurre si la ley destinada a desarrollar el artículo 139.III deja de formar parte del ordenamiento jurídico o resulta insuficiente para cumplir la finalidad prevista por el constituyente. Frente a este escenario pueden identificarse tres interpretaciones posibles.

Primera interpretación: la existencia de una omisión legislativa

Una primera posición sostiene que la facultad presidencial para declarar el Estado de Excepción subsiste porque deriva directamente de la Constitución y no de la ley. Los artículos 137 a 140 continúan vigentes y constituyen la fuente inmediata de dicha competencia.

Sin embargo, la ausencia de una ley adecuada produciría una situación de omisión legislativa, pues el mandato contenido en el artículo 139.III seguiría plenamente vigente. Bajo esta interpretación, la inexistencia de la ley no demostraría que ésta sea innecesaria; demostraría, más bien, el incumplimiento de un mandato constitucional expreso. Bajo este razonamiento, con la abrogación de la Ley N° 1341, la Asamblea Legislativa Plurinacional volvió a tener la tarea de cumplir con este mandato de ley o lo que es lo mismo aprobar una nueva ley de Estados de Excepción, quizás hubiera sido más adecuado reformar artículos de la ley extinta en lugar de eliminarla.

Segunda interpretación: aplicación directa de la Constitución

Una segunda postura considera que, aun en ausencia de una ley específica, la regulación constitucional contenida en los artículos 137 a 140 resulta suficiente para permitir la declaratoria de un Estado de Excepción. Esta parece ser la lógica del diputado Alarcón que es uno de los impulsores de la ley abrogatoria.

Esta posición se fundamenta en la fuerza normativa directa de la Constitución. Según esta visión, la inexistencia de una ley de desarrollo no puede paralizar el ejercicio de una competencia constitucional expresamente reconocida, especialmente cuando se trata de situaciones extraordinarias que pueden comprometer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la protección de la población.

Tercera interpretación: imposibilidad de ejercicio sin desarrollo legislativo

Una tercera posición, más restrictiva, sostiene que la exigencia contenida en el artículo 139.III constituye una condición indispensable para la plena operatividad del Estado de Excepción. Desde esta óptica, mientras no exista una ley que desarrolle el mandato constitucional, el ejercicio de esta facultad se encontraría jurídicamente limitado o incluso impedido.

Aunque esta interpretación encuentra fundamento en la literalidad del texto constitucional, presenta dificultades prácticas evidentes, pues podría conducir a la imposibilidad de responder constitucionalmente a situaciones de emergencia precisamente por la inacción del legislador.

Reflexión final

Las tres interpretaciones son defendibles desde distintas perspectivas constitucionales. Sin embargo, parece difícil sostener que la ausencia o eventual abrogación de una ley de desarrollo elimine por sí misma el mandato contenido en el artículo 139.III de la Constitución. La desaparición de la ley puede generar consecuencias respecto de la forma de aplicación del Estado de Excepción, pero no modifica el texto constitucional ni extingue la obligación constitucional de regular esta materia mediante ley.

Por ello, la verdadera discusión jurídica no radica en determinar si el artículo 139.III continúa vigente —pues claramente lo está—, sino en establecer cuáles son los efectos que produce la ausencia de la ley que el propio constituyente ordenó dictar.

En definitiva, el debate no debería centrarse en si el Presidente posee o no la facultad constitucional de declarar un Estado de Excepción, atribución que surge directamente de la Constitución. La cuestión de fondo consiste en determinar cómo debe ejercerse esa facultad dentro de un Estado Constitucional de Derecho que, por decisión expresa del constituyente, sometió esta materia a una doble reserva de ley y a un sistema de garantías destinado a proteger el equilibrio entre la eficacia de la acción estatal y la tutela de los derechos fundamentales.

 


domingo, 24 de mayo de 2026

Estado de Excepción, reserva de ley y control legislativo: Ni poder sin control, ni controles que paralicen al Estado

Por: Miguel Angel Foronda Calle

Abogado e investigador en temas institucionales

Mail: momento.constituyente.bo@gmail.com


En medio del debate político y jurídico que atraviesa Bolivia ante la demanda de algunos sectores para declarar un Estado de Excepción y la eventual abrogación de la Ley 1341, pueden surgir múltiples interpretaciones que, en muchos casos, terminan simplificando una discusión constitucional mucho más compleja. El problema no pasa únicamente por la conveniencia política de la norma, sino por comprender cuál es su función dentro del diseño constitucional boliviano.

Desde una perspectiva estrictamente constitucional, debe partirse de una premisa básica: el Presidente del Estado ya se encontraba facultado para declarar el Estado de Excepción por mandato directo de la Constitución Política del Estado. El Art. 137 reconoce este instituto jurídico como un mecanismo excepcional destinado a enfrentar situaciones de grave amenaza para la seguridad del Estado, la estabilidad institucional o el orden público.

Sin embargo, el hecho de que la facultad exista constitucionalmente no significa que pueda ejercerse sin límites ni regulación. Precisamente por ello, el Constituyente incorporó en el Art. 139, parágrafo III, una cláusula expresa de reserva de ley al establecer que: “Los estados de excepción serán regulados por la ley”.

La importancia de esta disposición suele subestimarse. El Principio de Reserva de Ley implica que determinadas materias, por su trascendencia y sensibilidad democrática, no pueden quedar libradas únicamente a la interpretación o discrecionalidad del Órgano Ejecutivo. En otras palabras, el Constituyente entendió que el Estado de Excepción —por involucrar restricciones, controles y eventuales afectaciones a derechos— requería necesariamente un marco legal específico que delimitara procedimientos, competencias y límites.

En este sentido, la Ley 1341 no creó la facultad presidencial de declarar el Estado de Excepción; esa atribución ya existe en la Constitución y se encuentra además reforzada en el Art. 172, numeral 26, que reconoce entre las atribuciones presidenciales la de “Declarar el estado de excepción”. Lo que hizo la ley fue desarrollar y precisar el procedimiento constitucional, estableciendo mayores exigencias, controles y parámetros de actuación.

Ahora bien, aquí surge un debate jurídico legítimo: ¿la inexistencia de esta ley impediría ejercer la facultad constitucional de declarar el Estado de Excepción?

Existen argumentos para sostener ambas posiciones. Por un lado, puede invocarse el Principio de Eficacia Directa de la Constitución, conforme al cual las omisiones legislativas, o en este caso las acciones por medio de una abrogación, no deberían paralizar competencias constitucionales esenciales vinculadas a la preservación del orden público y la defensa del Estado. Bajo esta lógica, la facultad presidencial podría ejercerse aun en ausencia de ley.

Pero, por otro lado, también es razonable sostener que la reserva de ley establecida expresamente por el Art. 139.III exige necesariamente una regulación legislativa previa, precisamente porque se trata de una institución excepcional que puede afectar derechos fundamentales y alterar temporalmente el funcionamiento ordinario del Estado.

Se trata, sin duda, de un debate constitucional serio y técnicamente complejo, que probablemente continuará generando posiciones divergentes entre constitucionalistas.

No obstante, existe un punto respecto del cual la Constitución no deja espacio para interpretaciones ambiguas: la declaración del Estado de Excepción requiere obligatoriamente la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional y con ello asumir una corresponsabilidad entre ambos órganos de Estado. 

Esto debe enfatizarse porque en los últimos días se ha difundido erróneamente la idea de que la Ley 1341 sería la única norma que obliga al control legislativo posterior. Eso es incorrecto. La exigencia no nace de la ley; nace directamente de la Constitución.

El Art. 138, parágrafo I, es categórico al señalar que la vigencia del Estado de Excepción “dependerá de la aprobación posterior de la Asamblea Legislativa Plurinacional”, la cual debe producirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la declaración.

Por tanto, incluso si la Ley 1341 fuera modificada, ajustada o eventualmente abrogada, el requisito de aprobación legislativa seguiría plenamente vigente porque deriva del texto constitucional y no de una ley ordinaria.

Ese es, probablemente, el aspecto más importante que debe comprenderse en este debate: la discusión no debería centrarse en eliminar controles constitucionales bajo argumentos coyunturales o políticos, sino en analizar si la regulación vigente requiere ajustes, precisiones o mejoras técnicas que permitan compatibilizar la eficacia estatal con la protección del orden constitucional y los derechos fundamentales.

En democracia, el Estado de Excepción no puede convertirse en un espacio exento de controles. Precisamente porque se trata de una medida extraordinaria, la Constitución boliviana diseñó un sistema de pesos y contrapesos donde el Órgano Ejecutivo puede actuar frente a situaciones críticas, pero bajo supervisión legislativa y dentro de límites previamente establecidos por la propia Constitución y la ley.

Ese fue, precisamente, el espíritu del Constituyente.

jueves, 21 de mayo de 2026

La renuncia presidencial y la sucesión constitucional: mitos y realidades ante la crisis

                                                                                                               Por: Miguel Angel Foronda Calle

Abogado e investigador en temas institucionales

Mail: momento.constituyente.bol@gmail.com

Mayo 22, 2026


En estas últimas semanas, en medio de las movilizaciones sociales, han surgido voces en la opinión pública que plantean la renuncia presidencial como salida a la crisis, e incluso algunas que van más allá proponiendo la convocatoria inmediata a elecciones generales. Esta propuesta, desde una perspectiva histórica, no es ajena a otros momentos ya vividos en el país, como fueron las dimisiones en 2003 de Gonzalo Sánchez de Lozada, en 2005 de Carlos Mesa y en 2019 de Evo Morales. El desenlace en todos estos episodios activó la línea de sucesión definida por la Constitución Política del Estado; sin embargo, no en todos los casos se produjo la convocatoria a elecciones. El contexto actual amerita un análisis constitucional riguroso para comprender el escenario institucional real que se abriría si ello sucediera, desmitificando posibles errores de interpretación que circulan en el debate técnico y mediático.

Es importante partir comprendiendo lo sucedido en nuestra historia contemporánea. En los años 2003 y 2005, respectivamente, las renuncias de Sánchez de Lozada y Mesa Gisbert se produjeron bajo el marco de la Constitución Política del Estado de 1967 (con sus reformas de 1994 y 2004). Por su parte, lo sucedido con Morales Ayma en 2019, y una eventual posibilidad de que ocurra en el escenario político actual, se enmarca en un contexto constitucional diferente, ya que los preceptos en esta materia corresponden a la Constitución aprobada en el año 2009.

Hilemos más fino para comprender los contrastes. La antigua Constitución, en su artículo 93, ante la renuncia presidencial habilitaba una cadena sucesoria de cuatro niveles: comenzaba con el Vicepresidente, seguido por el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados y, finalmente, en un caso extremo —pero no imposible, como se vio en 2005—, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Bajo ese viejo régimen, para convocar a elecciones se requería que asumiera el Presidente de la Corte Suprema y que no hubieran transcurrido tres años del período presidencial. Al haberse cumplido esa condición en 2005 tras la renuncia en cadena del Congreso, Eduardo Rodríguez Veltzé asumió con la misión de llamar a elecciones.

Hoy en día, el panorama es radicalmente distinto y es aquí donde corresponde hacer una precisión obligatoria. Algunos analistas y comunicadores sostienen que si el actual Presidente renuncia a estas alturas de la gestión, se debería convocar a elecciones generales debido a que todavía no se ha cumplido la mitad de su mandato. Sin embargo, bajo un riguroso análisis del texto constitucional vigente, esta interpretación carece por completo de sustento legal.

Si acudimos a la lectura literal del artículo 169 de la Constitución Política del Estado, la cadena de sucesión actual se reduce al Vicepresidente, al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Diputados, eliminando por completo al órgano judicial. El parágrafo I de dicho artículo establece con total claridad que ante la ausencia definitiva del mandatario, este será reemplazado por la Vicepresidenta o el Vicepresidente. En este nivel —al igual que si correspondiera asumir a la Presidencia del Senado— la norma no exige, prevé ni faculta el llamado a elecciones anticipadas bajo ningún criterio de temporalidad. La obligación de quien sucede es quedarse a concluir el mandato de cinco años para el que fue elegido el Gobierno. Por lo tanto, no corresponde en absoluto llamar a nuevas elecciones generales si se produce una renuncia a los seis meses, al año o a los dos años de iniciada la gestión.

La única y excepcional figura bajo la cual sí se puede y se debe dar una convocatoria a elecciones generales dentro del escenario de la renuncia actual es si la línea de sucesión se agota hasta llegar a la Presidencia de la Cámara de Diputados. El texto constitucional vigente es tajante al señalar que, en este último caso, se convocará a nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa días. Consecuentemente, para que la propuesta de adelanto electoral se cumpla, no basta con la dimisión del Presidente; se requeriría el impedimento o la renuncia consecutiva del Vicepresidente y del Presidente de la Cámara de Senadores. Una renuncia pura y simple del jefe de Estado, aislada de ese colapso en cadena, se traduce jurídicamente en la continuidad del periodo a través del Vicepresidente.

¿Por qué se genera entonces la confusión en los medios? Algunos analistas están mezclando de manera errónea los efectos de la renuncia voluntaria con el mecanismo democrático de la revocatoria de mandato que es un mecanismo democrático mediante el cual la ciudadanía puede decidir, a través del voto, si una autoridad electa debe continuar o no en su cargo antes de terminar su mandato, generalmente cuando se considera que perdió confianza, legitimidad o no está cumpliendo adecuadamente sus funciones.

Para activar un proceso revocatorio por descontento social, la Ley del Régimen Electoral exige que haya transcurrido al menos la mitad del período del mandato (dos años y seis meses). Si la ciudadanía acude a las urnas y decide efectivamente revocar al Presidente (conforme al artículo 170 de la CPE), el artículo 171 de la Constitución es categórico: el Vicepresidente asume el cargo de forma inmediata y debe convocar a elecciones presidenciales en el plazo de noventa días. Como se ve, la obligación de llamar a urnas a mitad de gestión pertenece exclusivamente al voto de la gente en una revocatoria, nunca a la decisión individual o a la presión para una renuncia ordinaria.

En conclusión, bajo una rigurosa perspectiva constitucional y político-institucional, no es jurídicamente viable un adelanto de elecciones generales por la simple vía de exigir una renuncia presidencial bajo el argumento del tiempo transcurrido, a menos que el vacío de poder arrastre al Senado y obligue a la Presidencia de Diputados a asumir la transición. Una eventual renuncia ordinaria implica simplemente la continuidad institucional del periodo a través de la sucesión ordinaria.

La administración pública conlleva un andamiaje complejo que requiere estabilidad y tiempos razonables para materializar resultados. Si bien el descontento es legítimo ante los errores de gestión, la democracia exige cumplir los tiempos y procedimientos institucionales. El ordenamiento legal vigente es sabio: no obliga a la ciudadanía a esperar pacientemente los cinco años si la crisis es insostenible, pero establece que el camino legal para recortar un mandato y llamar a nuevas elecciones es la revocatoria de mandato por voto popular, no la imposición de una renuncia textualmente estéril para fines electorales. Preservar esta claridad y solvencia jurídica es la mayor garantía de estabilidad para el país, cuanto menos desde el cristal jurídico.

martes, 19 de mayo de 2026

Estado de Excepción y crisis política en Bolivia: límites constitucionales y riesgos democráticos

 Por: Miguel Angel Foronda Calle

Abogado e investigador en temas institucionales

mayo 20, 2026

Bolivia atraviesa una creciente conflictividad social desde finales del mes de abril. Sin embargo, tras la celebración del Primero de Mayo, las movilizaciones se tornaron más contundentes, siendo el departamento de La Paz uno de los más afectados. Esta situación ha generado impactos en distintos derechos, como el libre tránsito, la salud y el trabajo, además de consecuencias económicas cuyo alcance recién podrá cuantificarse posteriormente en sectores como el aparato productivo, el comercio y el turismo.

Más allá de asumir una postura respecto a las demandas o a los actores involucrados en el conflicto, este artículo busca analizar si tiene viabilidad constitucional la declaración de un Estado de Excepción, propuesta que comenzó a manifestarse en los últimos días ante la falta de soluciones efectivas frente a la conflictividad existente. La pregunta resulta importante porque este tipo de planteamientos suele estar acompañado de emotividad política y de una sensación de urgencia social; sin embargo, pocas veces se analiza con profundidad la dimensión jurídica y constitucional de una medida de esta naturaleza.

Lo que hoy se conoce como Estado de Excepción, bajo el anterior régimen constitucional, tenía la denominación de Estado de Sitio. Sin ingresar en un análisis comparativo amplio, puede advertirse que la Constitución Política del Estado vigente establece mayores controles, límites y procedimientos para su aplicación, restricciones desarrolladas además por la Ley N° 1341 “Ley de Estados de Excepción”.

El Artículo 3 de dicha Ley permite entender que el Estado de Excepción constituye una respuesta del Estado, a través del Órgano Ejecutivo y de manera razonable y proporcional, frente a una amenaza que ponga en peligro real y excepcional los derechos y garantías de la población, la seguridad o el funcionamiento del Estado, y que no pueda ser resuelta mediante las facultades ordinarias existentes. Las causas que podrían motivar su activación son la amenaza externa, la conmoción interna o el desastre natural.

En ese contexto, las medidas que pueden adoptarse comprenden restricciones —no anulación ni suspensión— de determinados derechos y garantías, la adopción de medidas de emergencia y la participación de las Fuerzas Armadas en operaciones de orden público y control de disturbios civiles. En este último punto resulta importante realizar una precisión. El Artículo 20 de la Ley N° 1341 permite interpretar que la participación de las Fuerzas Armadas en tareas de control de disturbios civiles requiere previamente la declaración de un Estado de Excepción por conmoción interna, siempre que la Policía Boliviana hubiese sido superada y no exista otro medio efectivo para restablecer el orden.

En caso de decidirse aplicar esta figura, la declaratoria debe realizarse mediante Decreto Supremo aprobado en Consejo de Ministros y posteriormente ser puesta a consideración de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que tiene un plazo de setenta y dos horas para aprobarla o rechazarla. Asimismo, el Decreto debe expresar claramente las razones de la declaratoria, las medidas que serán adoptadas y la justificación de por qué las facultades ordinarias resultan insuficientes para enfrentar la situación. El Ejecutivo debe mantener al Legislativo informado de manera permanente y presentar una rendición de cuentas.

Otro aspecto relevante es que la declaratoria de un Estado de Excepción no elimina ni exonera eventuales responsabilidades administrativas, civiles o penales derivadas de actos contrarios a la Constitución o la ley. En otras palabras, los servidores públicos continúan siendo responsables por sus decisiones y actuaciones aun dentro de un régimen excepcional.

Durante la vigencia de la actual Constitución Política del Estado aún no se ha aplicado formalmente esta figura, pese a que el país atravesó momentos de elevada conflictividad política y social, como ocurrió en 2019, 2024 y 2025. Debe señalarse además que hasta el año 2020 Bolivia no contaba con una ley específica que desarrollara el mandato constitucional contenido en el Artículo 139 de la Constitución.

En la coyuntura actual, algunos sectores ciudadanos e instituciones han solicitado la declaración de un Estado de Excepción. Sin embargo, el gobierno no ha asumido esa decisión, probablemente debido a la complejidad política y jurídica que implica una medida de esta naturaleza, así como al riesgo de agravar el conflicto existente.

En términos prácticos, también llama la atención que recientemente se haya dispuesto la operación denominada “Corredor Humanitario”, que implicó el desplazamiento de las Fuerzas Armadas. Ello reabre el debate sobre los límites constitucionales de la intervención militar en escenarios de conflictividad interna, tomando en cuenta lo dispuesto por el Artículo 20 de la Ley N° 1341.

En este punto podría sostenerse que determinados elementos de la coyuntura actual podrían ser interpretados como compatibles con algunos de los presupuestos constitucionales previstos para la declaratoria de un Estado de Excepción. Sin embargo, la discusión no puede limitarse únicamente al plano jurídico. También debe evaluarse la viabilidad política de la medida y sus posibles consecuencias democráticas.

Una aplicación inadecuada o desproporcionada podría provocar un escalamiento del conflicto social, situación que Bolivia ya ha experimentado en distintos momentos de su historia reciente, guardando las diferencias históricas y políticas de cada caso, como ocurrió en octubre de 2003, junio de 2005 o noviembre de 2019.

Sin duda, se trata de una decisión compleja, pues involucra el equilibrio entre la preservación del orden público, la vigencia de los derechos fundamentales y el mantenimiento del Estado de Derecho. En consecuencia, el diálogo debe mantenerse como un principio permanente. No basta con expresar predisposición al diálogo; este debe materializarse de manera pública, transparente y con señales claras de voluntad política. Pero, al mismo tiempo, en un Estado Democrático también resulta imprescindible garantizar la vigencia efectiva de la Constitución y el respeto al Estado de Derecho.

martes, 5 de mayo de 2026

¿Quién debe presidir el Concejo Municipal: votos ciudadanos vs. votos de concejales?

 

Miguel Angel Foronda Calle

Abogado e investigador en temas institucionales



El conflicto

Tras la posesión de las nuevas autoridades subnacionales, uno de los primeros actos dentro de los entes legislativos —Asambleas Departamentales y Concejos Municipales— es la conformación de sus respectivas directivas. En este interín, la elección de la directiva del Concejo Municipal de La Paz ha dado lugar a una controversia particularmente llamativa.

La agrupación ciudadana “Innovación Humana”, vinculada al recientemente posesionado alcalde César Dockweiler, ha denunciado que dicha elección habría ignorado —según su interpretación— que les correspondería tanto la Presidencia como la Secretaría del Concejo, al ser parte de la organización que obtuvo la victoria electoral y, por tanto, la silla edil. En ese contexto, sus tres concejales abandonaron el proceso de elección, argumentando una vulneración de sus derechos políticos.

Lo cierto es que los restantes ocho concejales —pertenecientes a diferentes organizaciones políticas como Venceremos, Somos La Paz, Jallalla La Paz, Súmate, Suma por el Bien Común y Alianza Social Patriótica— continuaron con el proceso y conformaron la directiva. En esa lógica, Jallalla asumió la Presidencia, la Secretaría recayó en Alianza Social Patriótica y la Vicepresidencia se habría reservado para Innovación Humana, en tanto minoría frente a una mayoría circunstancial o coalición coyuntural de ocho concejales que hicieron posible dicha decisión.

Dos lecturas en disputa

Ante este escenario emergen dos posturas claramente identificables. Por un lado, la de Innovación Humana, que sostiene que le corresponde la Presidencia y la Secretaría en virtud de su mayoría electoral, es decir, del voto ciudadano que le permitió acceder al Ejecutivo municipal.

Por otro lado, la posición de los ocho concejales restantes, quienes han optado por una decisión basada en acuerdos internos dentro del órgano legislativo municipal, argumentando el respeto al reglamento interno.

Qué dice el reglamento

La versión del Reglamento del Concejo Municipal —Texto Ordenado sobre la base de las Ordenanzas Municipales 001/2007, 381/2008, 226/2020, 540/2010, 488/2010 y 174/2011— ofrece elementos clave para este análisis.

El Art. 7 establece que la elección de la directiva se realizará por mayoría absoluta del total de miembros, sin delimitar una cuota específica para las organizaciones políticas. En términos simples, mayoría absoluta implica el cincuenta por ciento más uno de los integrantes del Concejo. En el caso paceño, compuesto por 11 concejales, esto se traduce en al menos seis votos.

A su vez, el Art. 41 introduce un elemento aún más relevante al señalar que, buscando “garantizar participación y pluralidad política”, la conformación de la directiva responde a una distribución donde las mayorías tienen derecho a tres espacios. Más importante aún, aclara que:

“La asignación de mayorías y minorías del Concejo Municipal se refieren a las relaciones de fuerzas constituidas en coalición generadas a partir de los resultados emitidos por la Corte Departamental Electoral y acuerdos políticos entre frentes y tiendas políticas existentes”.

Este enunciado no es menor. El reglamento reconoce explícitamente que las mayorías no son estáticas ni exclusivamente electorales, sino que pueden configurarse a partir de acuerdos y alianzas dentro del propio Concejo. En suma, no se establece un derecho preferente automático para el partido más votado.

El respaldo constitucional

Este entendimiento encuentra respaldo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional. La Sentencia Constitucional Plurinacional 1315/2016-S1 señala que:

“la elección de sus directivas, deben regirse estrictamente por sus previsiones reglamentarias, a efectos de garantizar los derechos fundamentales de sus integrantes.”

Este criterio refuerza que la elección de la directiva es una atribución interna del órgano deliberante, sujeta a sus propias reglas y procedimientos, lo que excluye interpretaciones automáticas derivadas únicamente del resultado electoral.

Por su parte, el Art. 26.I de la Constitución Política del Estado establece que todos los ciudadanos:

“tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político…”

Desde esta perspectiva, no se evidencia una restricción formal al ejercicio de los derechos políticos de los concejales de Innovación Humana, quienes tuvieron la posibilidad de asistir a la sesión, participar en el proceso y postularse, debiendo —como en toda lógica democrática— construir las condiciones necesarias para alcanzar una mayoría.

Más política que derecho

Lo que este caso revela es una confusión frecuente: la equiparación entre mayoría electoral (la expresada en las urnas) y mayoría institucional o deliberativa (la que se construye dentro del órgano colegiado).

Ambas son formas legítimas de expresión democrática, pero operan en planos distintos. La primera define la composición del poder; la segunda, su funcionamiento interno.

En contraste, un escenario similar puede observarse en la Asamblea Legislativa Plurinacional, particularmente en la Cámara de Diputados de Bolivia. Jurídicamente, la elección de su directiva también responde a una lógica de mayorías internas y no a una obligación automática derivada del resultado electoral presidencial. Sin embargo, en la práctica política, estas mayorías suelen coincidir con el partido de gobierno, lo que genera una apariencia de continuidad automática.

Un análisis constitucional y de la normativa municipal aplicable al caso paceño permite concluir que la elección de la directiva del Concejo Municipal responde a una lógica de mayorías internas construidas mediante votación, y no a un reflejo automático del resultado electoral.

La diferencia, en el fondo, no es jurídica, sino política. Allí donde existen mayorías consolidadas, el resultado parece evidente; donde hay fragmentación —como ocurre en el Concejo paceño, con 11 concejales distribuidos en siete organizaciones políticas— el conflicto es más probable.

En ese escenario, alcanzar los seis votos necesarios no es una cuestión de derecho adquirido, sino de articulación política. Y es precisamente ahí donde el derecho deja espacio al ejercicio del oficio político: negociar, acordar y construir mayorías, aunque estas sean coyunturales.

Cierre

No se trata de desconocer la legitimidad del voto ciudadano, sino de comprender que su traducción institucional no es automática en órganos deliberativos. En estos espacios, la gobernabilidad no se hereda: se construye.

En el caso de los Concejos, a la luz del caso analizado, no preside quien obtuvo más votos en las urnas, sino quien logra más votos en la mesa de deliberación.

 

miércoles, 8 de abril de 2026

Después de votar: los vacíos de la normativa electoral

 Miguel Angel Foronda Calle

Abogado e investigador en temas institucionales

Mail: momento.constituyente.bol@gmail.com

                                 Foto: Miguel Foronda

Bolivia ha atravesado, desde finales de 2024, un intenso ciclo electoral. Los ciudadanos acudieron a las urnas para elegir autoridades judiciales, nacionales y, más recientemente, subnacionales. Sin embargo, este proceso continuo no solo ha renovado autoridades: también ha expuesto falencias en la normativa electoral que ameritan un análisis serio, debate público y, eventualmente, reformas. Mejorar las reglas del juego es, en última instancia, fortalecer la democracia.

Desde un enfoque jurídico, el sistema electoral boliviano se sostiene sobre cuatro pilares. El primero es la Constitución Política del Estado (CPE), que establece el marco institucional del Órgano Electoral Plurinacional (OEP), sus atribuciones y la distribución de competencias entre el nivel central y los niveles subnacionales. El segundo pilar está conformado por la legislación electoral: la Ley 018 del Órgano Electoral, la Ley 026 del Régimen Electoral y la Ley 1096 de Organizaciones Políticas, todas ellas sujetas a reformas a lo largo del tiempo. El tercer pilar lo constituyen los reglamentos y resoluciones emitidos por el OEP, que operativizan los procesos electorales y la justicia electoral. Finalmente, se encuentra la jurisprudencia constitucional, que emerge de acciones destinadas a garantizar los derechos políticos. En esta ocasión, quisiera detenerme en algunos aspectos relevantes del segundo pilar.

Dentro de la institucionalidad del OEP, la Ley 018 merece particular atención. El Artículo 30, numeral 11, asigna al Tribunal Supremo Electoral (TSE) la atribución de “editar, publicar y difundir la Gaceta Electoral”. No obstante, en la práctica persisten falencias en materia de transparencia jurídica, especialmente en la publicación oportuna, accesible y sistematizada de resoluciones tanto del TSE como de los Tribunales Electorales Departamentales. Esta situación limita el acceso a información relevante para el electorado.

Por otra parte, los artículos 23 y 37 de la misma ley establecen que tanto el TSE como los TED deben “garantizar el ejercicio de los derechos políticos”. Este mandato, aunque fundamental, abre un debate sobre los límites del rol garantista del Órgano Electoral. En particular, cabe preguntarse si, en determinadas circunstancias, esta función podría tensionarse con el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, reconocido en el ordenamiento jurídico boliviano. Casos recientes han evidenciado cómo estas interpretaciones pueden generar controversia en escenarios concretos del proceso electoral.

En cuanto a la Ley N° 026 del Régimen Electoral, también se identifican aspectos que merecen revisión. El Artículo 209 permite la inhabilitación de candidaturas incluso hasta tres días antes de la votación. Si bien esta disposición busca preservar la legalidad del proceso, también puede generar incertidumbre en el electorado, afectando la claridad al momento de ejercer el voto. Situaciones como las registradas con los candidatos a la alcaldía de la ciudad de El Alto como fueron: Eynar Viscarra, Eliser Roca y David Vargas, reflejan este problema.

Otro punto relevante es el sistema de elección de gobernadores. La CPE no prevé expresamente la segunda vuelta para estos cargos; sin embargo, el Artículo 64 de la Ley 026 introduce este mecanismo, siguiendo una lógica similar a la elección presidencial. Esto abre un debate no solo jurídico, en términos de coherencia normativa, sino también práctico, respecto a la necesidad y eficiencia de este sistema, quizás sería oportuno adoptar el sistema para la elección de alcaldes que requiere la mayoría simple como señala el Art. 71. Lo que sucede en el caso de la Gobernación de Oruro que ira a segunda vuelta puede ilustrar la duda planteada, los resultados muestran una diferencia considerable ya que el primer lugar obtuvo el 35,28% de votos válidos y el segundo el 11,05%, esta situación, plantea un debate entre legitimidad y el uso de recursos públicos en procesos de balotaje.

Un desafío adicional se encuentra en el ámbito digital. Las campañas electorales han migrado con fuerza a redes sociales, donde el anonimato y la falta de regulación efectiva han facilitado la difusión de propaganda sin identificación de responsables, así como la circulación de desinformación. Este vacío normativo dificulta la aplicación de disposiciones vigentes sobre propaganda electoral y afecta el principio de equidad en la contienda.

Finalmente, la Ley 1096 de Organizaciones Políticas también enfrenta cuestionamientos. Los recientes procesos electorales han evidenciado debilidades en el rol de los partidos políticos y es acá donde aparecen los denominados “taxi partidos” que pueden ser comprendidos como instancias sin vida orgánica sostenida y que se reactivan únicamente en época electoral. Esta situación lleva a cuestionarse si es necesario agravar las sanciones en este tipo de situaciones, pero, más allá de la necesidad de eventuales ajustes normativos, este fenómeno también revela problemas en la aplicación efectiva de la ley por parte del OEP. En este contexto la desconexión entre estructuras partidarias y candidaturas debilita la legitimidad de la figura del partido político y abre el debate de la dependencia que deba existir a dichas instancias o si esta dependencia requiere ajustes para tener una relación armoniosa y que garantice el ejercicio de derechos políticos de los individuos.

Como puede advertirse, existe una necesidad real de debatir y actualizar la normativa electoral. Las elecciones no deben ser vistas únicamente como un punto de llegada, sino como una oportunidad para evaluar y mejorar las condiciones en las que se ejerce el derecho al voto.

Ajustar la normativa electoral no implica cuestionar la democracia, sino fortalecerla. Bolivia necesita reglas claras, instituciones sólidas y una ciudadanía informada. Ese es el verdadero desafío después de votar.