jueves, 21 de mayo de 2026

La renuncia presidencial y la sucesión constitucional: mitos y realidades ante la crisis

                                                                                                               Por: Miguel Angel Foronda Calle

Abogado e investigador en temas institucionales

Mail: momento.constituyente.bol@gmail.com

Mayo 22, 2026


En estas últimas semanas, en medio de las movilizaciones sociales, han surgido voces en la opinión pública que plantean la renuncia presidencial como salida a la crisis, e incluso algunas que van más allá proponiendo la convocatoria inmediata a elecciones generales. Esta propuesta, desde una perspectiva histórica, no es ajena a otros momentos ya vividos en el país, como fueron las dimisiones en 2003 de Gonzalo Sánchez de Lozada, en 2005 de Carlos Mesa y en 2019 de Evo Morales. El desenlace en todos estos episodios activó la línea de sucesión definida por la Constitución Política del Estado; sin embargo, no en todos los casos se produjo la convocatoria a elecciones. El contexto actual amerita un análisis constitucional riguroso para comprender el escenario institucional real que se abriría si ello sucediera, desmitificando posibles errores de interpretación que circulan en el debate técnico y mediático.

Es importante partir comprendiendo lo sucedido en nuestra historia contemporánea. En los años 2003 y 2005, respectivamente, las renuncias de Sánchez de Lozada y Mesa Gisbert se produjeron bajo el marco de la Constitución Política del Estado de 1967 (con sus reformas de 1994 y 2004). Por su parte, lo sucedido con Morales Ayma en 2019, y una eventual posibilidad de que ocurra en el escenario político actual, se enmarca en un contexto constitucional diferente, ya que los preceptos en esta materia corresponden a la Constitución aprobada en el año 2009.

Hilemos más fino para comprender los contrastes. La antigua Constitución, en su artículo 93, ante la renuncia presidencial habilitaba una cadena sucesoria de cuatro niveles: comenzaba con el Vicepresidente, seguido por el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados y, finalmente, en un caso extremo —pero no imposible, como se vio en 2005—, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Bajo ese viejo régimen, para convocar a elecciones se requería que asumiera el Presidente de la Corte Suprema y que no hubieran transcurrido tres años del período presidencial. Al haberse cumplido esa condición en 2005 tras la renuncia en cadena del Congreso, Eduardo Rodríguez Veltzé asumió con la misión de llamar a elecciones.

Hoy en día, el panorama es radicalmente distinto y es aquí donde corresponde hacer una precisión obligatoria. Algunos analistas y comunicadores sostienen que si el actual Presidente renuncia a estas alturas de la gestión, se debería convocar a elecciones generales debido a que todavía no se ha cumplido la mitad de su mandato. Sin embargo, bajo un riguroso análisis del texto constitucional vigente, esta interpretación carece por completo de sustento legal.

Si acudimos a la lectura literal del artículo 169 de la Constitución Política del Estado, la cadena de sucesión actual se reduce al Vicepresidente, al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Diputados, eliminando por completo al órgano judicial. El parágrafo I de dicho artículo establece con total claridad que ante la ausencia definitiva del mandatario, este será reemplazado por la Vicepresidenta o el Vicepresidente. En este nivel —al igual que si correspondiera asumir a la Presidencia del Senado— la norma no exige, prevé ni faculta el llamado a elecciones anticipadas bajo ningún criterio de temporalidad. La obligación de quien sucede es quedarse a concluir el mandato de cinco años para el que fue elegido el Gobierno. Por lo tanto, no corresponde en absoluto llamar a nuevas elecciones generales si se produce una renuncia a los seis meses, al año o a los dos años de iniciada la gestión.

La única y excepcional figura bajo la cual sí se puede y se debe dar una convocatoria a elecciones generales dentro del escenario de la renuncia actual es si la línea de sucesión se agota hasta llegar a la Presidencia de la Cámara de Diputados. El texto constitucional vigente es tajante al señalar que, en este último caso, se convocará a nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa días. Consecuentemente, para que la propuesta de adelanto electoral se cumpla, no basta con la dimisión del Presidente; se requeriría el impedimento o la renuncia consecutiva del Vicepresidente y del Presidente de la Cámara de Senadores. Una renuncia pura y simple del jefe de Estado, aislada de ese colapso en cadena, se traduce jurídicamente en la continuidad del periodo a través del Vicepresidente.

¿Por qué se genera entonces la confusión en los medios? Algunos analistas están mezclando de manera errónea los efectos de la renuncia voluntaria con el mecanismo democrático de la revocatoria de mandato que es un mecanismo democrático mediante el cual la ciudadanía puede decidir, a través del voto, si una autoridad electa debe continuar o no en su cargo antes de terminar su mandato, generalmente cuando se considera que perdió confianza, legitimidad o no está cumpliendo adecuadamente sus funciones.

Para activar un proceso revocatorio por descontento social, la Ley del Régimen Electoral exige que haya transcurrido al menos la mitad del período del mandato (dos años y seis meses). Si la ciudadanía acude a las urnas y decide efectivamente revocar al Presidente (conforme al artículo 170 de la CPE), el artículo 171 de la Constitución es categórico: el Vicepresidente asume el cargo de forma inmediata y debe convocar a elecciones presidenciales en el plazo de noventa días. Como se ve, la obligación de llamar a urnas a mitad de gestión pertenece exclusivamente al voto de la gente en una revocatoria, nunca a la decisión individual o a la presión para una renuncia ordinaria.

En conclusión, bajo una rigurosa perspectiva constitucional y político-institucional, no es jurídicamente viable un adelanto de elecciones generales por la simple vía de exigir una renuncia presidencial bajo el argumento del tiempo transcurrido, a menos que el vacío de poder arrastre al Senado y obligue a la Presidencia de Diputados a asumir la transición. Una eventual renuncia ordinaria implica simplemente la continuidad institucional del periodo a través de la sucesión ordinaria.

La administración pública conlleva un andamiaje complejo que requiere estabilidad y tiempos razonables para materializar resultados. Si bien el descontento es legítimo ante los errores de gestión, la democracia exige cumplir los tiempos y procedimientos institucionales. El ordenamiento legal vigente es sabio: no obliga a la ciudadanía a esperar pacientemente los cinco años si la crisis es insostenible, pero establece que el camino legal para recortar un mandato y llamar a nuevas elecciones es la revocatoria de mandato por voto popular, no la imposición de una renuncia textualmente estéril para fines electorales. Preservar esta claridad y solvencia jurídica es la mayor garantía de estabilidad para el país, cuanto menos desde el cristal jurídico.

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