miércoles, 27 de mayo de 2026

Estado de Excepción y su reserva de ley: una lectura integral de la Constitución y Jurisprudencia

 Por:  Miguel Angel Foronda Calle

Abogado e investigador en temas institucionales

Mail: momento.constituyente.bo@gmail.com


Con la abrogación de la Ley N°1341 producida recientemente, se profundiza el debate jurídico suscitado en torno a la posibilidad de declarar un Estado de Excepción únicamente sobre la base de los artículos 137 a 140 de la Constitución Política del Estado (CPE), en criterio de algunos legisladores se ha sostenido que la existencia de una regulación constitucional directa haría innecesaria una ley específica de desarrollo. Sin embargo, una interpretación sistemática de la Constitución conduce a una conclusión más compleja y jurídicamente más consistente.

Es indudable que los artículos 137 a 140 de la CPE regulan aspectos esenciales del Estado de Excepción, estableciendo las circunstancias que pueden justificar su declaratoria, las autoridades competentes, los mecanismos de control y determinados límites materiales y temporales. No obstante, el análisis constitucional no puede agotarse en dichas disposiciones, pues el propio constituyente incorporó una cláusula expresa destinada a complementar dicho régimen jurídico. El artículo 139.III de la Constitución dispone de manera inequívoca: “Los estados de excepción serán regulados por la ley.”

La inclusión de esta disposición no puede ser considerada una fórmula meramente declarativa o carente de efectos jurídicos. Conforme al principio de eficacia normativa de la Constitución, toda disposición constitucional debe producir consecuencias jurídicas concretas. En consecuencia, la voluntad del constituyente fue que la regulación constitucional básica contenida en los artículos 137 a 140 fuera complementada mediante una ley formal aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Nos encontramos, por tanto, ante una auténtica reserva de ley constitucional. La doctrina constitucional entiende por reserva de ley aquella decisión del constituyente de encomendar al legislador la regulación de determinadas materias, excluyendo que éstas puedan ser desarrolladas de manera principal por normas de inferior jerarquía. Su finalidad es reforzar la legitimidad democrática en ámbitos particularmente sensibles para el orden constitucional y los derechos fundamentales.

Sin embargo, la necesidad de una ley que regule el Estado de Excepción no deriva únicamente del artículo 139.III. Existe una segunda disposición constitucional que robustece aún más esta exigencia. El artículo 109.II de la Constitución establece: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.”. Esta disposición constituye una reserva de ley general en materia de derechos fundamentales. Su propósito es asegurar que toda regulación vinculada al ejercicio, protección, limitación o garantía de los derechos fundamentales sea aprobada por el órgano legislativo democráticamente legitimado y no por autoridades administrativas o reglamentarias.

La relación entre esta disposición y el Estado de Excepción resulta evidente. Aunque la Constitución protege determinados derechos incluso durante situaciones excepcionales y establece límites materiales al ejercicio de poderes extraordinarios, no puede desconocerse que el Estado de Excepción es precisamente el mecanismo constitucional que habilita la adopción de medidas extraordinarias susceptibles de incidir sobre el ejercicio de diversos derechos fundamentales. Por ello, cuando el constituyente dispone que los derechos y sus garantías sólo pueden ser regulados por ley y, simultáneamente, ordena que los estados de excepción sean regulados por ley, configura una doble reserva de ley sobre esta materia.

La primera es una reserva específica, contenida en el artículo 139.III. La segunda es una reserva general, derivada del artículo 109.II. Ambas convergen en una misma conclusión: la regulación jurídica del Estado de Excepción corresponde al legislador y no puede quedar librada exclusivamente a disposiciones reglamentarias o a interpretaciones administrativas de la Constitución.

En consecuencia, una interpretación que considere innecesaria la regulación legal expresamente ordenada por el artículo 139.III terminaría privando de contenido normativo a dicha disposición constitucional y vulneraría el principio de unidad de la Constitución, según el cual todas sus normas deben interpretarse de manera armónica y complementaria.

La propia jurisprudencia constitucional boliviana ha desarrollado una línea interpretativa consistente respecto de las materias sometidas a reserva de ley. La Sentencia Constitucional Plurinacional 0060/2023, reafirma que cuando la Constitución encomienda una materia a regulación legal, dicha decisión constituye una manifestación del principio de reserva de ley y limita la posibilidad de que normas de inferior jerarquía sustituyan la intervención legislativa. Cuanto mayor es la posibilidad de afectación al ejercicio de los derechos fundamentales, mayor debe ser la participación del Órgano Legislativo. El Estado de Excepción, por su propia naturaleza, constituye uno de los ámbitos más sensibles para el ejercicio del poder estatal, razón por la cual el constituyente decidió rodearlo de garantías normativas reforzadas.

Desde esta perspectiva, la Ley de Estados de Excepción no constituye una norma accesoria, redundante o simplemente complementaria. Representa la materialización de una obligación constitucional expresa y el instrumento jurídico mediante el cual se concretan las reservas de ley previstas en los artículos 109.II y 139.III de la Constitución.

Los efectos de la ausencia o abrogación de la Ley de Estados de Excepción

La discusión adquiere una dimensión adicional cuando se analiza qué ocurre si la ley destinada a desarrollar el artículo 139.III deja de formar parte del ordenamiento jurídico o resulta insuficiente para cumplir la finalidad prevista por el constituyente. Frente a este escenario pueden identificarse tres interpretaciones posibles.

Primera interpretación: la existencia de una omisión legislativa

Una primera posición sostiene que la facultad presidencial para declarar el Estado de Excepción subsiste porque deriva directamente de la Constitución y no de la ley. Los artículos 137 a 140 continúan vigentes y constituyen la fuente inmediata de dicha competencia.

Sin embargo, la ausencia de una ley adecuada produciría una situación de omisión legislativa, pues el mandato contenido en el artículo 139.III seguiría plenamente vigente. Bajo esta interpretación, la inexistencia de la ley no demostraría que ésta sea innecesaria; demostraría, más bien, el incumplimiento de un mandato constitucional expreso. Bajo este razonamiento, con la abrogación de la Ley N° 1341, la Asamblea Legislativa Plurinacional volvió a tener la tarea de cumplir con este mandato de ley o lo que es lo mismo aprobar una nueva ley de Estados de Excepción, quizás hubiera sido más adecuado reformar artículos de la ley extinta en lugar de eliminarla.

Segunda interpretación: aplicación directa de la Constitución

Una segunda postura considera que, aun en ausencia de una ley específica, la regulación constitucional contenida en los artículos 137 a 140 resulta suficiente para permitir la declaratoria de un Estado de Excepción. Esta parece ser la lógica del diputado Alarcón que es uno de los impulsores de la ley abrogatoria.

Esta posición se fundamenta en la fuerza normativa directa de la Constitución. Según esta visión, la inexistencia de una ley de desarrollo no puede paralizar el ejercicio de una competencia constitucional expresamente reconocida, especialmente cuando se trata de situaciones extraordinarias que pueden comprometer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la protección de la población.

Tercera interpretación: imposibilidad de ejercicio sin desarrollo legislativo

Una tercera posición, más restrictiva, sostiene que la exigencia contenida en el artículo 139.III constituye una condición indispensable para la plena operatividad del Estado de Excepción. Desde esta óptica, mientras no exista una ley que desarrolle el mandato constitucional, el ejercicio de esta facultad se encontraría jurídicamente limitado o incluso impedido.

Aunque esta interpretación encuentra fundamento en la literalidad del texto constitucional, presenta dificultades prácticas evidentes, pues podría conducir a la imposibilidad de responder constitucionalmente a situaciones de emergencia precisamente por la inacción del legislador.

Reflexión final

Las tres interpretaciones son defendibles desde distintas perspectivas constitucionales. Sin embargo, parece difícil sostener que la ausencia o eventual abrogación de una ley de desarrollo elimine por sí misma el mandato contenido en el artículo 139.III de la Constitución. La desaparición de la ley puede generar consecuencias respecto de la forma de aplicación del Estado de Excepción, pero no modifica el texto constitucional ni extingue la obligación constitucional de regular esta materia mediante ley.

Por ello, la verdadera discusión jurídica no radica en determinar si el artículo 139.III continúa vigente —pues claramente lo está—, sino en establecer cuáles son los efectos que produce la ausencia de la ley que el propio constituyente ordenó dictar.

En definitiva, el debate no debería centrarse en si el Presidente posee o no la facultad constitucional de declarar un Estado de Excepción, atribución que surge directamente de la Constitución. La cuestión de fondo consiste en determinar cómo debe ejercerse esa facultad dentro de un Estado Constitucional de Derecho que, por decisión expresa del constituyente, sometió esta materia a una doble reserva de ley y a un sistema de garantías destinado a proteger el equilibrio entre la eficacia de la acción estatal y la tutela de los derechos fundamentales.

 


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