Por: Miguel Angel Foronda Calle
Abogado e investigador en temas institucionales
Mail: momento.constituyente.bo@gmail.com
En medio del debate político y jurídico que atraviesa Bolivia ante la demanda de algunos sectores para declarar un Estado de Excepción y la eventual abrogación de la Ley 1341, pueden surgir múltiples interpretaciones que, en muchos casos, terminan simplificando una discusión constitucional mucho más compleja. El problema no pasa únicamente por la conveniencia política de la norma, sino por comprender cuál es su función dentro del diseño constitucional boliviano.
Desde una perspectiva estrictamente constitucional, debe partirse de una premisa básica: el Presidente del Estado ya se encontraba facultado para declarar el Estado de Excepción por mandato directo de la Constitución Política del Estado. El Art. 137 reconoce este instituto jurídico como un mecanismo excepcional destinado a enfrentar situaciones de grave amenaza para la seguridad del Estado, la estabilidad institucional o el orden público.
Sin embargo, el hecho de que la facultad exista constitucionalmente no significa que pueda ejercerse sin límites ni regulación. Precisamente por ello, el Constituyente incorporó en el Art. 139, parágrafo III, una cláusula expresa de reserva de ley al establecer que: “Los estados de excepción serán regulados por la ley”.
La importancia de esta disposición suele subestimarse. El Principio de Reserva de Ley implica que determinadas materias, por su trascendencia y sensibilidad democrática, no pueden quedar libradas únicamente a la interpretación o discrecionalidad del Órgano Ejecutivo. En otras palabras, el Constituyente entendió que el Estado de Excepción —por involucrar restricciones, controles y eventuales afectaciones a derechos— requería necesariamente un marco legal específico que delimitara procedimientos, competencias y límites.
En este sentido, la Ley 1341 no creó la facultad presidencial de declarar el Estado de Excepción; esa atribución ya existe en la Constitución y se encuentra además reforzada en el Art. 172, numeral 26, que reconoce entre las atribuciones presidenciales la de “Declarar el estado de excepción”. Lo que hizo la ley fue desarrollar y precisar el procedimiento constitucional, estableciendo mayores exigencias, controles y parámetros de actuación.
Ahora bien, aquí surge un debate jurídico legítimo: ¿la inexistencia de esta ley impediría ejercer la facultad constitucional de declarar el Estado de Excepción?
Existen argumentos para sostener ambas posiciones. Por un lado, puede invocarse el Principio de Eficacia Directa de la Constitución, conforme al cual las omisiones legislativas, o en este caso las acciones por medio de una abrogación, no deberían paralizar competencias constitucionales esenciales vinculadas a la preservación del orden público y la defensa del Estado. Bajo esta lógica, la facultad presidencial podría ejercerse aun en ausencia de ley.
Pero, por otro lado, también es razonable sostener que la reserva de ley establecida expresamente por el Art. 139.III exige necesariamente una regulación legislativa previa, precisamente porque se trata de una institución excepcional que puede afectar derechos fundamentales y alterar temporalmente el funcionamiento ordinario del Estado.
Se trata, sin duda, de un debate constitucional serio y técnicamente complejo, que probablemente continuará generando posiciones divergentes entre constitucionalistas.
No obstante, existe un punto respecto del cual la Constitución no deja espacio para interpretaciones ambiguas: la declaración del Estado de Excepción requiere obligatoriamente la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional y con ello asumir una corresponsabilidad entre ambos órganos de Estado.
Esto debe enfatizarse porque en los últimos días se ha difundido erróneamente la idea de que la Ley 1341 sería la única norma que obliga al control legislativo posterior. Eso es incorrecto. La exigencia no nace de la ley; nace directamente de la Constitución.
El Art. 138, parágrafo I, es categórico al señalar que la vigencia del Estado de Excepción “dependerá de la aprobación posterior de la Asamblea Legislativa Plurinacional”, la cual debe producirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la declaración.
Por tanto, incluso si la Ley 1341 fuera modificada, ajustada o eventualmente abrogada, el requisito de aprobación legislativa seguiría plenamente vigente porque deriva del texto constitucional y no de una ley ordinaria.
Ese es, probablemente, el aspecto más importante que debe comprenderse en este debate: la discusión no debería centrarse en eliminar controles constitucionales bajo argumentos coyunturales o políticos, sino en analizar si la regulación vigente requiere ajustes, precisiones o mejoras técnicas que permitan compatibilizar la eficacia estatal con la protección del orden constitucional y los derechos fundamentales.
En democracia, el Estado de Excepción no puede convertirse en un espacio exento de controles. Precisamente porque se trata de una medida extraordinaria, la Constitución boliviana diseñó un sistema de pesos y contrapesos donde el Órgano Ejecutivo puede actuar frente a situaciones críticas, pero bajo supervisión legislativa y dentro de límites previamente establecidos por la propia Constitución y la ley.
Ese fue, precisamente, el espíritu del Constituyente.

No hay comentarios:
Publicar un comentario